CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 273/2024, de 29 de julio, corriente de fs. 406 a 416, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de eficacia de contradocumento, cumplimiento y calificación de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 417 y 418 se observa que las partes recurrentes fueron notificadas el 31 de julio de 2024 y presentaron sus recursos de casación el 14 de agosto del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 419 y 464 por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles, tomando en cuenta el 06 de agosto declarado feriado nacional.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 273/2024, de 29 de julio, de fs. 406 a 416, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que la emisión de una Resolución revocatoria parcial afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Nelly Quiroga Mamani, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) En base al art. 361.III num.3 del Código Procesal Civil puso a consideración del Tribunal de apelación, la producción de nueva prueba pericial en virtud de haberse valorado dicho medio probatorio, en función a datos actuales del inmueble y que las autoridades recurridas señalaron que su petición fue extemporánea, sin realizar la compulsa del precio inmueble objeto del proceso, para determinar si en el caso particular existió la simulación determinada en primera instancia, debiendo retrotraerse actuados al efecto.
b) Vulneración al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, toda vez que las autoridades establecieron que el contrato de fs. 1 a 2 (minuta de compra venta de lote de terreno), tiene validez en contraposición del documento de fs. 5 a 6 (documento privado de compromiso de venta de lote de terreno), cuya vinculación no fue objeto de controversia en el recurso de apelación, dando validez a la relación contractual simulada de fs. 1 a 2, evidenciándose con dicho documento la falta de conexitud entre ambos documentos de fs. 5 a 6; empero los señores vocales de manera forzada mantienen la eficacia del segundo documento, ingresando en incongruencia al no haber valorado todos los agravios del recurso de apelación y por consiguiente no existe pronunciamiento en relación al segundo agravio en virtud de no haberse establecido en la sentencia por qué se asumió la decisión de dar por eficaz el compromiso de venta de lote de terreno.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente, solicitó la emisión de Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido.
4.2. Del recurso de casación presentado por Ángel José Miguel Espada Bustillo, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
a) Violación del art. 113 de la Constitución Política del Estado, al denegar el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios, indicando erróneamente que la calificación de daños y perjuicios no fue objeto de pretensión cuando en su memorial de demanda, solicitó la evaluación del menoscabo en su vertiente del lucro cesante solicitando la imposición del 3% mensual sobre el monto adeudado, empero se dispuso solamente el interés de 6% anual como reparación del daño.
b) El Auto recurrido no revoca totalmente la sentencia y en previsión del art. 113.I de la Constitución Política del Estado, corresponda la condenación de costas y costos, porque con el tiempo su bien inmueble subió de valor y pudo haber vendido a mejor precio, que por falta de pago de mala fe de la compradora se vio obligado a demandar para cobrar lo adeudado.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente, solicitó la emisión de Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido respecto a la calificación de daños y perjuicios.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
