CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 17 de mayo de 2024, corriente de fs. 1378 a 1383, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1384, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 19 de junio de 2024 y presentó su recurso de casación el 03 de julio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1388; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista de 17 de mayo de 2024, cursante de fs. 1378 a 1383, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que en lo trascendental dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
Infracción de los arts. 7, 16.II y 115.II de la Constitución Política del Estado, respecto al derecho a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso en su vertiente de falta de argumentación, fundamentación e incongruencia, ya que el contrato de 13 de marzo de 2018, adjunto a la demanda principal como prueba preconstituida, que tiene valor de fe probatoria conforme lo señalado por los arts. 1285, 1287 y 1297 del Código Civil y los arts. 147 y 148 del Código Procesal Civil; además la Juez de instancia niega la devolución de las prestaciones realizadas en el contrato anulado e incorrectamente amparado en el art. 547 num. 2 del Código Civil.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se emita Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido y ordene al juez de la causa la aplicación de la normativa civil en la institución de los contratos sus efectos y la retroactividad de las prestaciones que no han sido aplicadas correctamente.
Por la consideración expuesta, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
