AS/1122/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1122/2024-RA

Fecha: 24-Sep-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 206/2024, de 24 de junio, visible de fs. 304 a 310, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario mejor derecho de propiedad, acción reivindicatoria, acción negatoria y entrega de inmueble más el pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación, visible a fs. 311, se observa que los recurrentes, fueron notificados el 01 de julio de 2024 y presentaron su recurso de casación el 15 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 313 ; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 206/2024, de 24 de junio, visible de fs. 304 a 310, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron su apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Eduardo Álvarez Pérez y Blanca Flora Lino Bogado, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

En el fondo.

- Mala valoración de la prueba, ya que el Tribunal de segunda instancia confirmó de forma arbitraria, parcializada y sin fundamento la Sentencia que declaró improbada la demanda reconvencional, analizando de manera superficial la documental relativa a los servicios de agua potable, energía eléctrica, mejoras introducidas y verificadas en la inspección ocular, además de la confesión provocada de la demandante; ya que al parecer solo dos testigos, que los recurrentes refieren de mentirosos y falsos bastaran para que la autoridad de primera instancia y los Vocales prueben la pretensión referente a la reivindicación, tal extremo les habría servido para afirmar que su persona no acreditó la posesión por el lapso de 10 años.

Asimismo, hacen referencia a que no se realizó una correcta valoración a sus pruebas respecto a su pretensión de usucapión, puesto que Maida Cuellar Vaca en su demanda principal afirmó que, en el año 2015, ésta habría sido despojada con violencia del bien objeto de litis, situación que no se llegó a demostrar; fundamento que consideran amplio y suficiente para demostrar que la demanda es ilusoria.

En la forma.

a) Vulneración del art. 265.I, del Código Procesal Civil, ya que el Auto de Vista ha infringido el principio de pertinencia y el debido proceso al no ofrecer una fundamentación clara y suficiente. En su emisión, no se circunscribió a los puntos apelados, omitiendo la exposición ordenada de los hechos relevantes, la correlación adecuada entre los hechos y las normas aplicables, y la valoración individualizada de los medios probatorios. Esta falta de motivación y justificación en la resolución genera incertidumbre jurídica, según lo dispuesto en el artículo ya mencionado.

b) Transgresión a la Ley N° 369, relativo a los derechos de una persona de la tercera edad, ya que los mismos se encuentran debidamente reconocidos, considerándolos un grupo de personas que se encuentran en desventaja frente al resto de la población, ya que su situación respecto a la edad les causa limitaciones físicas, psicológicas y económicas; siendo susceptibles a que en el ejercicio de sus derechos se encuentren limitados. Omitiéndose de esta manera que Eduardo Álvarez Pérez y Blanca Flora Lino Bogado son adultos mayores y, por ende, están bajo la protección de la norma mencionada líneas arriba, aspecto que ni siquiera fue considerado al momento de la emisión del Auto recurrido.

Fundamentos por los cuales solicitaron se emita un Auto de Supremo casando el Auto de Vista impugnando y deliberando en el fondo se revoque la Sentencia y se declare improbada la demanda principal y probada la reconvención.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho