CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.
Como se advierte de los reclamos extractados en los incisos a), b), c), d) y e) del considerando II de la presente resolución, estos puntos están vinculados entre sí, pues acusan sobre la valoración probatoria, correspondiendo en aplicación del principio de concentración, que establece el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, resolver de manera conjunta.
En ese entendido, se tiene que de fs. 346 a 353, cursan las declaraciones testificales de cargo de René Mendieta Terán, Eulogia Marina Ortega Oña de Hurtado y David Calizaya Uño, ofrecidas por la recurrente, mismas que si bien son uniformes y contestes en cuanto al año que ingreso en posesión, entre el 2000 a 2001, también declararon que el demandante se ausentó del país y del terreno que pretende usucapir, señalando que la ausencia fue entre los años 2004 y 2005, por un lapso de 6 a 8 meses, a la república de Argentina.
Estos manifestaron primero que, no existió perturbaciones de tercera personas que hubieren reclamado derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de litis, sin embargo, contradictoriamente los testigos René Mendieta Terán y Eulogia Marina Ortega Oña de Hurtado, manifiestan haber escuchado que habría aparecido un supuesto propietario y que incluso las pertenencias de la familia del demandante fueron sacadas del inmueble.
Así mismo, a tiempo de vertir pronunciamiento sobre las construcciones existentes, no precisaron quién y dónde las hicieron, admiten la existencia de construcciones, pero éstos no ingresaron a la propiedad; menos otorgan precisión de las fracciones existentes, o sobre cuál de las dos fracciones se ejecutó el desapoderamiento, pues sus conocimientos los percibieron a través de otras personas por simples comentarios, declaraciones que no son concretas, precisas ni uniformes en los aspectos indicados, restando eficacia a dichos testimonios.
En ese sentido, el contenido de las pruebas testificales no son suficientes para probar la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por más de 10 años, razón por la cual no se incurrió en una errónea valoración de la prueba. Razonamiento que es concordante con el Auto Supremo N° 303/2013, de 17 de junio, que señaló: “Bajo este argumento cabe hacer la siguiente reflexión: como se dijo, la procedencia de la usucapión está ligada al cumplimiento de la posesión continuada, pacífica y pública durante 10 años, por lo que es pertinente que el que pretende usucapir postule todos aquellos actos que pueden estimarse como posesorios del bien. Es cierto que la prueba de testigos, en el litigio frecuente, se presenta como uno de los medios más terminantes para probar el inicio de la posesión de un bien, que se remonta una década atrás, no obstante, es fundado el escepticismo judicial en torno a la misma, porque las declaraciones lo que hacen es acreditar hechos materiales de la posesión que se hubieran mantenido supuestamente indemnes en sus memorias durante 10 años atrás, por lo que, previo examen en sana crítica, no es suficiente las declaraciones de los testigos para la probanza de la usucapión, sino que en conjunción, deben ser corroboradas con otros medios que acrediten la posesión en su inicio, más aún cuando no se precisa su data de manera exacta y precisa”.
En ese entendido, las pruebas aportadas por el demandante no acompañan la pretensión de usucapión, no pudiendo considerarse ejercer la posesión a través de inquilinos, pues al sentir del art. 87.II del Código Civil, la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, entendiéndose a los inquilinos como simples detentadores quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien, no concurriendo los dos elementos de la posesión, como son el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años.
Asimismo, cabe aclarar que pretender el reconocimiento de un derecho conlleva la obligación de acreditar por medios legales de pruebas los hechos constitutivos de la pretensión, misma que no debe limitarse a alegar, sino demostrar el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la finalidad perseguida en este caso, la usucapión decenal.
En consecuencia, se otorgó valoración suficiente a la prueba testifical, misma que ha sido valorada conforme el sistema de la sana crítica señalada en el art. 145 del Código Procesal Civil, no siendo suficientes para formar convicción, no resultando correcto lo reclamado.
Por otro lado, de antecedentes se tiene de fs. 118 a 125, fotocopias de diligenciamiento del mandamiento de desapoderamiento efectuado por la Oficial de diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Tarija, acto en el que se encontraba el demandante, donde se procedió a desalojar de una fracción del inmueble, cumpliendo la sentencia ejecutoriada, producto del proceso ordinario de reivindicación interpuesta por María Cristina Sacur Baracatt Vda. de Casazola y Carlos Eduardo Casazola Sacur contra Bruno Santos Díaz, Felipa Hurtado Barrios de Santos (padres del demandado) y Humberto Sardina Maigua, evidenciándose que se produjo una interrupción en una fracción del terreno, que es precisamente el que pretende usucapir, no afectándose la otra fracción del inmueble.
Con relación a no haberse dado valor probatorio a la certificación de flujo migratorio; es necesario aclarar que, esa prueba fue presentada a tiempo de interponer el recurso de apelación de fs. 454 a 459; empero, la apelante no cumplió con los supuestos establecidos en el art. 261.III del Código Procesal Civil, o sea, no expresó fundadamente los óbices no imputables a los litigantes que impidieron que se produjera la prueba en primera instancia, omitiendo darle la tramitación que corresponde, situación que provocó que el Tribunal de alzada no considere la mencionada prueba, no habiendo incurrido en error en su valoración o vulneración de normativa alguna, pues como se dijo, la misma no fue incorporada al proceso, por desidia propia del demandante.
Por último, el bien inmueble que pretende adquirir la propiedad por usucapión José Antonio Santos Hurtado según éste cuenta con una superficie de 236,52 m2; empero, cursan informes de Derechos Reales de fs. 70 a 71 vta., por los que se establecen que no se trataría de un sólo lote de terreno, sino que estaría dividido en dos fracciones, la primera con Matrícula N° 6011270001679, registrado a nombre de Santos Ríos Bruno y Hurtado Barrios Felipa de Santos; y la segunda fracción con Matrícula N° 6011270005894, a nombre de María Cristina Sacur Baracatt, Carlos Eduardo, Jorge Marcelo y Karla Cristina todos Casazola Sacur, ahora demandados, que reclaman la fracción de 102,94 m2, fracción de terreno que ya fue reconocido judicialmente su derecho propietario, en otros términos, una parte del terreno a usucapir se encuentra a nombre de los padres del demandante José Antonio Santos Hurtado y la otra a nombre de los demandados; entonces, resulta claro y evidente que, la fracción de terreno por la que se declaró improbada la demanda de usucapión (102,94 m2), no fue desestimada por la posible interrupción a la prescripción; sino, porque los demandados María Cristina Sacur Baracatt, Carlos Eduardo, Jorge Marcelo y Karla Cristina todos Casazola Sacur, demostraron irrefutablemente su derecho propietario, hasta en instancias judiciales.
Por lo relacionado, se concluye que los argumentos contenidos en el recurso de casación, promovido por el demandante recurrente, no evidencian la infracción del art. 87.II, 137, 138 y 1296 del Código Civil, no habiéndose incurrido en errónea valoración probatoria, deviniendo en infundado.
Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
