CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 106/2024, de 07 de junio, corriente de fs. 2009 a 2024 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación por mejor derecho propietario de fracción de lote de terreno y usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 2025, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 27 de junio de 2024 y presentó su recurso el 03 de julio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 2043, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 106/2024, de 07 de junio, cursante de fs. 2009 a 2024 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la emisión de una resolución revocatoria parcial afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Cristina Sacur Baracatt Vda. de Casazola; Carlos Eduardo, Jorge Marcelo y Karla Cristina todos Casazola Sacur, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
En el fondo.
a) Incorrecta valoración de la prueba que ratifica su derecho propietario establecido por la A quo y ratificada a través de Sentencias, Autos de Vista y Autos Supremos con Sentencia ejecutoriada que tratan sobre el mismo y único bien inmueble que tienen debidamente aprobado, por lo que correspondía la aplicación de la sana crítica; empero, el Ad quem incurrió en contradicción a lo establecido en los fallos señalados que son obligatorios y vinculantes.
b) Aplicación incorrecta de los arts. 105 y 110 del Código Civil con relación a la acreditación de su derecho propietario demostrado a través del folio real de fs. 193 a 194 y declaratoria de herederos cursante de fs. 195 a 202.
c) Omisión de valoración de su derecho propietario, acreditado a través del folio real e informes emitidos por la Dirección General de Ordenamiento Territorial y plano debidamente aprobado, al considerar que esta entidad es la única que establece geográficamente la existencia de un bien inmueble, instancia en la que oportunamente se declaró la existencia de construcciones clandestinas en su bien al no contar con documentación idónea que acredite el derecho de propiedad de los demandados, resolución ratificada por Sentencia emitida por la Juzgado de Partido Civil 2° de la ciudad de Tarija y Auto Supremo Nº 392, de fs. 21 a 35.
d) Errónea valoración del Auto Supremo Nº 392, emitido por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la posesión de Humberto Sardina (de quien los demandados hubieran adquirido el inmueble) no fue de buena fe, pacífica ni continua, por lo que no se adecúa a la figura legal de usucapión, sino a una posesión viciada y clandestina.
e) Incorrecta valoración del folio real que acredita su derecho propietario acorde a la sana crítica, que puede ser únicamente determinado por Derechos Reales, pero que además fue ratificado en la Sentencia emitida por la Juzgado de Partido Civil 2° de la ciudad de Tarija y Auto Supremo Nº 392.
f) Falta de valoración del informe técnico pericial, así como informes emitidos por la Dirección General de Ordenamiento Territorial, las que fueron omitidas por la Juez pese a que determinaron de manera contundente e inconfundible la ubicación del terreno objeto de litigio.
g) Errónea interpretación del art. 1506 del Código Civil, debido a que no se consideró la medida preparatoria que acredita que la supuesta posesión de la parte demandante que fue interrumpida con carácter retroactivo el 01 de junio de 2006, consecuentemente, a la fecha de interposición del proceso no transcurrieron 10 años de posesión, plazo incumplido, así como la inactividad del titular que no ocurrió debido a la existencia de un proceso que culminó con una Sentencia favorable a los recurrentes. Otro aspecto que hubiera interrumpido la posesión es la querella penal en contra de la demandante, así como la denuncia presentada por la Dirección de Ordenamiento Territorial sobre construcciones clandestinas; y el reconocimiento sobre la existencia de proceso judicial que acreditó que no existió buena fe y el conocimiento pleno por los demandantes de un proceso sobre derecho propietario.
h) Errónea interpretación del art. 1007.II del Código Civil; debido a que únicamente los herederos legales, testamentarios y el Estado pueden pedir judicialmente la entrega de la posesión, requisito innecesario para los herederos forzosos, quienes reciben de pleno derecho la posesión de bienes, acciones y derechos del de cujus.
En la forma.
a) El Auto de Vista no aporta ningún argumento jurídico ni fáctico sobre hechos reales, no realizó una crítica sobre los elementos alegados y pruebas obrantes en el proceso, limitándose a realizar narraciones generales que no desvirtúan la Sentencia, incumpliendo con los estándares exigidos por la norma civil respecto a la motivación y fundamentación, aspecto que les deja en completa indefensión pese a la prueba abundante; sin embargo, la evidencia sirvió para dictaminar el Auto de Vista consiste en certificaciones de otras personas que no forman parte del proceso.
b) El Auto de Vista no valoró correctamente la prueba y lo plasmado en Sentencia, dado que la parte demandante no acreditó de manera concreta su pretensión, pese a encontrarse en plano de igualdad de condiciones; por otro lado, los recurrentes demostraron que sus derechos fueron adquiridos 30 años antes de la detentación de su inmueble.
c) Que, el Auto de Vista no es congruente con el art. 145 del Código Procesal Civil, y art. 1286 del Código Civil. Asimismo, no ha valorado, interpretado ni recogido el argumento que reconoce como función del Estado proteger y garantizar la propiedad privada al ser esta un derecho real por excelencia, ratificado además en el caso presente por una Sentencia Constitucional Plurinacional y por el Auto Supremo Nº 392, emitido por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, que tienen carácter vinculante y como consecuencia, son de obligatorio cumplimiento.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitan la emisión de un Auto Supremo que recove el Auto de Vista Nº 106/2024, confirmando en todas sus partes la Sentencia de 05 de junio de 2023.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
