AS/1126/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1126/2024-RA

Fecha: 25-Sep-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 293/2024, de 12 de agosto, corriente de fs. 1513 a 1515 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación contra el Auto interlocutorio definitivo de 21 de mayo de 2024, dictado dentro del proceso ordinario de declaratoria de simulación y cancelación de registro en Derechos Reales, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1516, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 13 de agosto de 2024 y presentó su recurso de casación el 27 del mismo mes y año, a horas 17:55:57 según certificado de envió N° 312211 (buzón judicial) cursante a fs. 1520 por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 293/2024, de 12 de agosto, de fs. 1513 a 1515 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, dado que oportunamente interpuso su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

II. 3. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Elvis Luis Ovando Gareca se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Errónea interpretación y aplicación del art. 543.II del Código Civil, respaldada por el art. 544.II de la misma norma, vulnerando el principio de defensa y acceso a la justicia, garantizado por la Constitución Política del Estado y Convenios Internacionales al no cumplir con su deber de fundamentar la improponiblidad, que es de aplicación restringida, excepcional y cuando esta resulta manifiesta, de modo que la causal debe revestir carácter de defecto absoluto, que no quede otra alternativa al juez que declarar la improponibilidad, es decir no precisó lo evidente de su reclamo para fundar la improponibilidad, en desconocimiento del principio de proporcionalidad, no se aplicaron los criterios de razonabilidad que actúan como un límite en la aplicación del poder-deber asignado al Juez y Tribunal, para declarar probada una excepción de falta de legitimación, toda vez que para plantear la nulidad basta con tener un interés legítimo conforme al art. 551 del Código Civil.

b) El Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva, la ley permite a los terceros demostrar su interés legítimo por todos los medios lícitos a su alcance, incluida la declaración de testigos y ese interés legítimo estatuido por el art. 551 del Código Civil, se encuentra porque su persona proporcionó la totalidad de los recursos para la compra del inmueble objeto de la litis, admitido en el documento privado reconocido en sus firmas y rúbricas adjuntado a la demanda (declaración notarial de Genaro Ovando Sánchez con valor legal entre partes de acuerdo al art. 1297 del Código Civil, de la que no señala el Auto Definitivo ni el Auto de Vista), así como de la respuesta del codemandado Juan Carlos Terrazas Arancibia y de la prueba de Dora Gareca Aguilar, refiriéndose solamente a los extractos bancarios y certificaciones que demuestran el retiro de los dineros efectuados por su persona, como producto de la venta de su anterior inmueble, dineros entregados en dos pagos al anterior propietario, que hacen el monto de la compra y según los Vocales no demuestran su interés legítimo, al margen de la existencia de otros documentos no menos importantes como el extracto bancario de la cuenta mancomunada con la codemandada, exigiéndosele ser partícipe del testimonio de compra venta del inmueble, descartando su intervención en el proceso por presunta carencia de legitimación activa, incurriendo en aplicación defectuosa del art. 551 del Código Civil, impidiendo la posibilidad de incorporar otras pruebas lícitas.

c) Defectuosa valoración de la prueba, cuando la resolución recurrida da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio, toda vez que la Sentencia en el proceso de divorcio declara, el inmueble de la litis como ganancial, es decir ostenta la titularidad del 50% y el imputar a Dora Gareca Aguilar como titular del 100% no surge de los medios probatorios ofrecidos por la misma, cercenando el contenido objetivo de la prueba existente, para la excepción específica la declaración notarial de Genaro Ovando, soslayado en su dimensión legal, así como las respuestas de los codemandados que implican allanamiento a confesión de los hechos y negando la relación en cuanto al valor del monto extraído y las fechas del retiro de fondos.

d) Errónea aplicación del art. 543.II del Código Civil, el A quo y los vocales desconocen el efecto de la simulación relativa por interpósita persona y sus efectos; es decir, tiene por objeto que se restituya la apariencia, quedando las cosas en su situación real, toda vez que aclaró, que la compra del inmueble objeto del proceso, fue adquirido con los dineros del actor, solicitando se sustituya el nombre en la matrícula de registro de Derechos Reales por el de Elvis Luis Ovando Gareca.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente, solicitó se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare IMPROBADA la excepción de falta de legitimación activa, con imposición de costas y multa al inferior.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.