AS/1133/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1133/2024

Fecha: 25-Sep-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Con base en el escrito cursante de fs. 31 a 36 Alejandro Gastón Encinas Valverde, promovió demanda de mejor derecho de propiedad, reivindicación parcial, entrega de lote de terreno, más resarcimiento de daños y perjuicios contra Lesly Marcela, Alejandro y Pablo todos López Tirado, quienes una vez citados; por escrito de fs. 127 a 133, los dos primeros respondieron negativamente, reconvinieron por reivindicación, entrega física y desapoderamiento del inmueble; con relación al tercero mediante memorial de fs. 204 a 213 vta., Lesly Marcela López Tirado en representación de Absalón López Arenas y Jhaneth Marlene Tirado Salinas como representantes legales en ese entonces del menor Pablo López Tirado, contestó negativamente, reconvino por reivindicación, entrega física del inmueble y desapoderamiento, opuso llamamiento y citación al garante de evicción; y, en atención a lo dispuesto por el Auto de admisión a fs. 36 vta., se apersonaron como terceros interesado Aldo Clamir Cava Chávez en representación de Néstor Jesús Barrientos Campero, contestando se adhirió y allanó a la demanda principal, por memorial visible a fs. 136 y vta., por otra parte, José Luis Carvajal Palma respondió y se allanó a la demanda principal por actuado que cursa a fs. 138; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 38/2023, de 27 de marzo, obrante de fs. 1376 vta. a 1386 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Sucre declaró IMPROBADA la demanda principal, PROBADA la demanda reconvencional e IMPROBADA la excepción perentoria de vigencia aplicación imperativa y jerárquica de la Ley N° 4026; en consecuencia, declaró ha lugar la reivindicación del lote de terreno H-12 con una superficie de 379.90 m2 a favor de Lesly Marcela, Alejandro y Pablo todos López Tirado; ordenó al demandante Alejandro Gastón Encinas Valverde desocupar y entregar el lote de terreno a sus titulares mencionados líneas arriba; dispuso que en caso de incumplimiento se irá a la ejecución coactiva de la Sentencia; y sin costas ni costos por ser un proceso doble.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por Alejandro Gastón Encinas Valverde, mediante memorial de fs. 1389 a 1400, se allanó Aldo Clamir Cava Chávez en representación de Néstor Jesús Barrientos Campero por escrito a fs. 1411, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 308/2023, de 27 de septiembre, de fs. 1440 a 1446, que CONFIRMÓ la Sentencia, con base en los siguientes justificativos:

- De la revisión de la Sentencia impugnada se tiene que la autoridad judicial declaró improbada la demanda de mejor derecho propietario porque en Derechos Reales no cuenta con una superficie, situación que impidió establecer la identidad del inmueble objeto del proceso, señalando que el demandante no probó el elemento esencial de la acción de mejor derecho propietario como es la coincidencia, identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda; toda vez que al contar con superficie “0” el recinto propietario del apelante, no puede reclamar prioridad o mejor derecho al no poder identificar la superficie exacta, impidiendo considerar lo regulado por la Ley N° 4026 de 15 de abril de 2009, si el actor no tiene registrado ni un metro cuadrado de terreno en Derechos Reales, o la excepción perentoria de vigencia, aplicación imperativa y jerárquica de dicha ley formulada contra la demanda reconvencional de reivindicación.

Señaló que lo expresado por la Juez A quo es correcto, la parte actora tenía la carga de demostrar que los inmuebles señalados son de su propiedad y que tendría preferencia sobre ellos, pues cuando se acredite y se tenga certeza de la identidad, podrá recién la Juez realizar la verificación del antecedente dominal de ambos títulos, incluso establecer la validez de los mismos; empero, no se demostró la singularidad de los inmuebles del demandante debido a que la superficie registrada en Derechos Reales, resulta ser “0”, como se evidencia a fs. 309, documento que hace prueba plena al tenor del art. 1296 del Código Civil.

Expresó que se constituye un exceso pensar que la Juez debía realizar un juicio del antecedente dominial y la validez de los títulos propietarios cuando no se acreditó que el título de dominio del actor y de los demandados refieran a un mismo inmueble; en consecuencia, el presupuesto de acreditar la identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad, por lo cual, sería innecesario hacer el análisis del antecedente dominial de ambos títulos propietarios; en tal sentido, no es evidente la violación al art. 1545 del Código Civil, ya que se aplicó de forma correcta el instituto jurídico de la acción de mejor derecho y las causales de procedencia de la jurisprudencia citada, el demandante no cumplió con la carga que impone el art. 136.I del cuerpo legal referido.

Refirió que no se evidencia la violación al art. 1289 del Sustantivo Civil, pues la Juez de instancia basó su decisión en los informes de Derechos Reales y de pericia que señalaron superficie “0”, impidiendo reclamar al demandante como preferente una porción de superficie que no tiene registro público para que sea oponible a los demandados; en ese tenor, la parte recurrente no puede pretender que se dé mérito al documento de transferencia que establece la superficie total adquirida y se intente desconocer la documental a fs. 309 y el informe pericial, se debe tener presente el art. 1538 del Código Civil, no puede pretender oponer una superficie que se encuentran en otros documentos cuando es la ley que señala desde que momento es oponible un derecho real.

El recurrente pretende hacer valer la superficie contemplada en el Testimonio N° 369/1992, por la que adquirió un inmueble de 67.164,91 m2; sin embargo, la declaratoria de mejor derecho propietario requiere de una superficie de 269,32 m2 y de 379,90 m2, no es la misma superficie y no está registrada en Derechos Reales, por lo cual no es oponible una superficie diferente a la registrada conforme el art. 1538 del Código Civil, situación que ratifica la decisión de la autoridad judicial en los términos ya referidos.

Con relación al Auto Supremo N° 556/2014, no se analizó el problema jurídico del presente caso, la A quo concluyó que no se cumplió con uno de los presupuestos de la acción reivindicatoria como es la identidad del inmueble ya referido, por estar comprendida una superficie “0” en el folio real en Derechos Reales.

- Manifestó que la A quo declaró improbada la pretensión de acción reivindicatoria, pues no se llegó a determinar que los inmuebles que se pretenden reivindicar sean de su propiedad, porque en su folio real se encuentra comprendida en superficie “0”, implicando que no probó un elemento esencial, cuyo registro resulta ser lacónico e impreciso en cuanto a la superficie restante que se pretenda reivindicar.

Asimismo, refirió que el demandante no demostró que fuera propietario sobre la porción del inmueble, lo cual sí acreditó la parte demandada, porque su título está registrado en Derechos Reales con una superficie de 269.32 m2, como se evidencia a fs. 126, demostraron ser propietarios de dicho inmueble, siendo oponible ese derecho ante terceros conforme dispone el art. 1538 del Código Civil, mientras no sea declarado nulo, asimismo, se demostró que los demandados no se encuentran en el inmueble que se pretende su reivindicación, tal como concluyó la autoridad A quo de la confesión judicial que el demandante procedió a amurallar dicho predio, también acreditaron la ubicación del bien con el informe pericial que según los datos de los folios de la parte demandada la ubicación y superficie corresponden al lugar donde se consolidaron.

3. Fallo de segunda instancia que fue impugnado mediante los recursos de casación salientes de fs. 1459 a 1470 vta. y de fs. 1476 a 1477 vta., interpuestos por Alejandro Gastón Encinas Valverde y Aldo Clamir Cava Chávez en representación Néstor Jesús Barrientos Campero; en consecuencia, esta Sala emitió el Auto Supremo N° 1214/2023, de 30 de noviembre, visible de fs. 1502 a 1512, CASANDO el Auto de Vista N° 308/2023, de 27 de septiembre, declarando PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.

4. Auto Supremo que fue motivo de acción de amparo constitucional accionado por Alejandro López Tirado, desarrollado en la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el cual emitió la Resolución Constitucional N° 0122/2024 de 26 de julio, CONCEDIENDO parcialmente la tutela, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 1214/2023 de 30 de noviembre, reingresando la causa, por este Tribunal Supremo de Justicia, bajo los siguientes fundamentos:

- El Tribunal de garantías constató que el Auto Supremo estableció los fundamentos jurídicos de la decisión de manera congruente a los argumentos expuestos en el recurso de casación; empero, no cumplió con la función de revisión de la legalidad del Auto de Vista objetado, es decir, que debió cumplir con el análisis del efectivo cumplimiento por parte del Tribunal de apelación a la normativa legal aplicable al caso concreto, revisando si dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en la ley conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación y antecedentes procesales.

- Efectuaron un análisis de los antecedentes dominiales y la tradición de los inmuebles objeto de litis; no obstante, no se observa un estudio completo y minucioso que considere los antecedentes del caso concreto, la integralidad de la prueba a efectos de arribar a la decisión asumida, pues no se pronunció sobre la nota de observación que se encuentra en el folio real del propio actor, del cual no efectúa una valoración o análisis, como tampoco analizan el informe pericial referido precisamente a la pretensión principal del actor que expone mejor derecho propietario, reivindicación parcial y entrega de lote de terreno.

- Manifestó que es evidente la lesión al derecho del debido proceso en su elemento de motivación y congruencia; el elemento congruencia porque en su parte decisoria, luego del análisis dominial, declaró probada la demanda principal, reconociendo el derecho propietario del actor y copropietarios, probada la reivindicación parcial del lote de terreno signado como H-12, sin que en el desarrollo de su análisis se hubiera efectuado la particularización de cada uno de los lotes de terreno objeto de la litis, advirtiéndose un análisis general, que no especifica si se trata de uno u otro lote, más aun cuando la demanda principal pretende demostrar mejor derecho propietario y reivindicación en relación a dos lotes de terreno, existiendo incongruencia interna al no ser coherente el decisorio asumido con las consideraciones y análisis realizados.

- En cuanto a las omisión valorativa y falta de contrastación del informe pericial, la resolución suprema realizó una consideración valorativa parcial y no integral, para casar un Auto de Vista se requiere que se haga una valoración integral de las pruebas, para así refutar los argumentos del mismo y explicar en ese entendido porque no enmarco sus argumentos en términos de razonabilidad, ecuanimidad, justicia y legalidad

- Estableció que, es evidente que existen dos predios, los cuales se pretende reivindicar; sin embrago, solo dispusieron la reivindicación de un terreno y los argumentos expuestos no determina por qué se reivindica un lote y no el otro; además, debió analizarse el antecedente dominial de la parte contraria y con base en ello, establecer si este corresponde al antecedente dominial del bien en litigio, mismo sobre el cual han ejercido diferentes transferencias, tanto por el titular como por sus herederos, lo que debe ponderarse para determinar si el bien que se pretende reivindicar corresponde a la superficie perteneciente al mismo, más aun, considerando el informe pericial y así contrastar su correspondencia o no.

- En consecuencia, concedió parcialmente la tutela solicitada con relación a la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y omisión valorativa en vinculación con el derecho a la propiedad; denegando en cuanto al elemento fundamentación, porque la resolución cuestionada establece la base legal, el justificativo normativo jurisprudencia; y también por valoración arbitraria, porque no es que la valoración probatoria resulte ser arbitraria sino que es insuficiente y omitió considerar elementos probatorios que deben ser analizados bajo las reglas de la sana critica, la lógica, la experiencia e incluso la ciencia como el informe pericial que es precisamente un estudio científico y la nota de observación del folio real en cuanto a la superficie.

En este sentido, se pasa a analizar nuevamente el recurso de casación que fue planteado en el presente proceso.