AS/1133/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1133/2024

Fecha: 25-Sep-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En consideración a lo esgrimido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de la Resolución Constitucional N° 0122/2024, de 26 de julio, cursante de fs. 1624 a 1629 vta., en la que determinó:

El Auto Supremo N° 1214/2023, no cumplió con la función de revisión de la legalidad del Auto de Vista objetado, no analizó el efectivo cumplimiento del Tribunal de apelación, tampoco revisó si dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en la ley conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación y antecedentes procesales.

Asimismo, refirió que el mencionado Auto no realizó un estudio completo y minucioso que considere los antecedentes del caso concreto, la integralidad de las pruebas a efectos de arribar a la decisión asumida, ni se pronunció sobre la nota de observación del folio real del actor, como tampoco se analizó el informe pericial referido precisamente a la pretensión principal de mejor derecho propietario, reivindicación parcial y entrega de lote de terreno.

Explicó, que en la parte decisoria, se declaró probada la demanda de reconocimiento el derecho propietario y probada la reivindicación parcial del lote de terreno signado como H-12, sin desarrollar el análisis de la particularización de cada uno de los lotes de terreno objeto de la litis, advirtiéndose un análisis general, que no especifica si se trata de uno u otro lote, más aun cuando se pretende demostrar mejor derecho propietario y reivindicación en relación a dos lotes de terreno, existiendo incongruencia interna al no ser coherente el decisorio asumido con las consideraciones y análisis realizados. Además, debió analizarse el antecedente dominial de la parte contraria y con base en ello, establecer si este corresponde al antecedente dominial del bien en litigio, debiendo ponderarse para determinar si el bien que se pretende reivindicar corresponde a la superficie perteneciente al mismo, más aun, considerando el informe pericial y así contrastar su correspondencia o no.

En consecuencia, el Tribunal de garantías evidenció la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y omisión valorativa en vinculación con el derecho a la propiedad; denegando en cuanto al elemento fundamentación y valoración arbitraria, porque no es que la valoración probatoria resulte ser arbitraria, sino que es insuficiente y omitió considerar elementos probatorios que deben ser analizados bajo las reglas de la sana critica, la lógica, la experiencia e incluso la ciencia como el informe pericial que es precisamente un estudio científico y la nota de observación del folio real en cuanto a la superficie.

En cumplimiento de esta Resolución Constitucional, a efectos de resolver la problemática planteada, conforme a los lineamientos establecidos, corresponde realizar las siguientes consideraciones que emergen de la revisión minuciosa del proceso, las cuales serán expuestas en el siguiente punto:

1. El recurrente en el primer agravio denunció la violación de los arts. 1545 y 1289 del Código Civil, arts. 213.I y 145 del Código Procesal Civil y la Ley N° 4026; la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para su aplicación imperativa se debe contrastar o establecer la validez o invalidez del antecedente dominial de cada título de propiedad en debate, aspecto que no observó el operador de justicia, si es válido y legal desde los orígenes de los títulos de propiedad, lo que no se ha cumplido por la autoridad, violando la predictibilidad del instituto jurídico de mejor derecho de propiedad.

Refirió también que el Auto Supremo N° 556/2014, de 03 de octubre, seguido por Cirilo Aguilar Carazani contra el Colegio Médico Departamental, basado en la Ley N° 4026 de 15 de abril de 1999, declaró con mejor derecho propietario de los predios dotados a Pedro Aguilar Torres y con relación al título que ostentaba el Colegio Médico Departamental adquirido por compraventa de Lily Blanca Dávalos Valda, dicho título quedó sin efecto ni valor legal, por ser contrario a la ya citada ley, y sin objeto (art. 452 num. 2 Código Civil), toda vez que operó la sustracción de la materia desde el título de Lily Dávalos hasta el título de los demandados, en cambio su título de propiedad ha sido declarado por la Ley N° 4026 y el Auto Supremo N° 55/2013, de 22 de febrero, válido; por lo que, la Juez en la ilegal Sentencia le otorgó un alcance distinto o aplicó indebidamente fuera de su predictibilidad.

Asimismo señaló que, en franca violación de la Ley N° 4026 y el Auto Supremo N° 556/2014, mantuvieron la validez del título de propiedad del contrario, en pleno conocimiento de dicha normativa, y con el simple argumento de que su título de propiedad tiene superficie “0”, modificado o distorsionando la Escritura Pública N° 369/1992, inscrito en Derechos Reales, que le han transferido dentro del perímetro dotado a su padre Pedro Aguilar Torres la superficie de 67.164,91 m2, clasificado e identificando en manzanas y lotes en la cláusula segunda, prueba que ha sido indebida e ilegalmente valorada, violando el art. 1289 del Código Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil, cuestiona de qué superficie cero hablan ambos tribunales.

De acuerdo a los reclamos formulados en este recurso y de los lineamientos expuestos por el Tribunal de garantías que estableció que no se habría cumplido con la función de revisión de la legalidad del Auto de Vista objetado; en ese entendido se tiene que, conforme a los reclamos expuestos en el recurso de apelación planteado por Alejandro Gastón Encinas Valverde, el Tribunal Ad quem expresó que lo determinado por la A quo es correcto en derecho, que declaró improbada la demanda de mejor derecho propietario porque en Derechos Reales el demandante tiene registrado su predio con superficie “0”, lo que impidió establecer la identidad del inmueble; en consecuencia, la autoridad de segunda instancia, determinó que el demandante no probó el elemento esencial de la acción de mejor derecho propietario como es la coincidencia, identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda; por lo que, no puede reclamar prioridad o mejor derecho al no poder identificar la superficie exacta, imposibilitando considerar lo regulado por la Ley N° 4026 de 15 de abril de 2009. Con relación a la demanda de reivindicación, refirió que no se llegó a determinar que el inmueble que se pretende reivindicar sea de su propiedad, porque en su folio real se encuentra comprendida en superficie “0”, implicando que no probó un elemento esencial, en cambio la parte demandada acreditó con título registrado en Derechos Reales ser propietarios de una superficie de 269.32 m2, siendo oponible ese derecho ante terceros conforme dispone el art. 1538 del Código Civil, mientras no sea declarado nulo.

Ahora bien, el Tribunal de alzada refirió que la Juez de instancia basó su decisión en los informes de Derechos Reales y la pericia, que señalaron superficie “0”, impidiendo reclamar al demandante como preferente una porción de superficie que no tiene registro público para que sea oponible a los demandados; en ese tenor, se tiene que el informe pericial visible de fs. 1278 a 1280 no es concluyente pues también determinó que de acuerdo a la inspección satelital el terreno de Alejandro Gastón Encinas es el primero en estar consolidado y no sufrió ningún cambio a su morfología hasta la actualidad, después refiere que el folio real de la parte demandante no consigna superficie, luego en la parte de anexos señala que en los planos adjuntos se puede apreciar que no existe superposición ni avasallamiento; entonces, el Ad quem no puede tomar como concluyente el informe pericial que es contradictorio, pues el mismo considero que el inmueble del demandante ahora recurrente está consolidado, empero, también refiere que en su folio real registra superficie cero, entonces el Tribunal de alzada no puede tomar en cuenta este dictamen que solo dio valor a lo establecido en el folio real, sin tener un fundamento técnico que corresponde como pericia.

Respecto a la observación que se encuentran en el folio real del bien inmueble del demandante, el Tribunal de alzada no observo que la certificación de tradición visible a fs. 308, Informe obrante a fs. 309 y el folio real cursante a fs. 200, establecen que dicho bien registrado con la Matrícula Nº 1.01.1.99.0073082 vigente, ubicado en la zona Tucsupaya, se encuentra signado con la superficie 0.00 m2, por observación referida a que: “EXISTEN VENTAS DE LAS QUE NO SE PUEDE DETERMINAR A QUE ANTECEDENTES CORRESPONDEN, POR LO QUE PROCEDE LA MATRÍCULACIÓN CON SUP. 0”; entonces, esta observación es porque las ventas realizadas por los anteriores propietarios no tienen claro a que antecedente corresponde, la causa de observación no es porque el demandante no tenga superficie disponible, sino que no está determinada a que antecedente corresponden.

Asimismo, las autoridades de instancia no consideraron el antecedente dominial consignado en Derechos Reales que establece los registros “L:PCL4 A:1966 P:0125 F:0125”, “L:PCLI A:1992 P:0440 F:0440” y “L:PCL2 A:1997 P:0383 F:0383”, por el cual se tiene que la venta realizada por Cirilo y Petrona Aguilar Carazani al demandante ahora recurrente Alejandro Gastón Encinas, José Luis Carvajal Palma y Néstor Jesús Barrientos Campero, del bien inmueble objeto de litis, se encuentra registrado en Libro 1 Propiedades de la Capital, Partida: 440 y folio 440 años 1992, inscrito el 20 de julio de 1992, con una superficie de 72.842 m2, mismo que se encuentra observado porque existirían otras dos ventas en el antecedente dominial conforme Partida N° 125 que corresponde a una venta de una extensión de 1975 m2 y la Partida N°383 de una venta de 500 m2, esta es la razón de la observación en Derechos Reales y no porque no tenga superficie disponible; entonces, el Tribunal de alzada no cumplió con el análisis correspondiente de las pruebas en el presente caso.

En ese contexto, para el ingreso del análisis de los agravios es menester ver la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal sobre los presupuestos del mejor derecho propietario establecido en el acápite III.1 de doctrina aplicable al caso, que ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014, de 17 de octubre, señalando: “…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”. Asimismo, el Auto Supremo Nº 618/2014, de 30 de octubre razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: …una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no y tengan o no un mismo antecedente dominial.

Con base en el precedente y en atención al reclamo vertido en el recurso de casación, sobre la validez o invalidez de los títulos de propiedad en debate; respecto, al título de propiedad del demandante ahora recurrente, se tiene que evidentemente como se tiene establecido en el Auto Supremo N° 556/2014, de 03 de octubre, refiere que: “…se debe resaltar que los efectos de la ley Nº 4026 de 15 de abril de 2009, inician a partir de su promulgación, es decir, que es a partir de la promulgación de esta Ley, que se eleva a rango de Ley la R.S. Nº 163250 que reconoce el derecho propietario de Pedro Aguilar Torres Causante de Cirilo Aguilar Carazani sobre los terrenos en litigio, en consecuencia el demandante se legítima para hacer valer ese derecho propietario, derecho que no hace valer con efecto hacia el pasado por cuanto la Resolución Suprema de la cual emerge su derecho adquiere calidad de Ley el 15 de abril de 2009, por tanto el derecho propietario que el actor demanda es reconocido con posterioridad a la promulgación de esa Ley; en este marco legal Cirilo Aguilar Carazani demandó el mejor derecho de propiedad y reivindicación, proceso donde no se están resolviendo controversias suscitadas con anterioridad a la Ley Nº 4026, sino que demandó el mejor derecho propietario en base a los preceptos de la ley Nº 4026 que reiteramos eleva a rango de ley la R.S. Nº 163250, por lo que el presente proceso versa en la ponderación la R.S. Nº 188111 que reconoció el derecho propietario de la parte demandada y la ley Nº 4026 que elevo a rango de ley la R.S. Nº 163250 (ahora Ley) que reconoció el derecho propietario de parte demandante, en la determinación del mejor derecho propietario, por lo que no es evidente la aplicación retroactiva de las leyes Nº 2372 de 2004 y la Nº 4026 de 2009”.

De la revisión de obrados se puede establecer que el Auto Supremo N° 556/2014 no ha sido objeto del recurso de acción de amparo o algún medio de impugnación por parte de los demandados de esa causa, teniéndose al presente ejecutoriada; en ese contexto, se tiene el título de propiedad que ostenta Alejandro Gastón Encinas Valverde como copropietario mediante la Escritura Pública N° 369/1992, de 14 de julio (ver fs. 28 a 29), inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 1.01.1.99.0073082, bien inmueble adquirido de Cirilo Aguilar Carazani y Petrona Aguilar Carazani Vda. de Durán que en calidad de vendedores le transfirieron los lotes de terrenos que corresponden a las manzanas “A, B, C, D, E, F, G, H, J y K” con una extensión superficial de 67.164,91 m2 y a su vez, estos adquirieron el derecho propietario como herederos forzosos de Pedro Aguilar Torres (padre) que fue dotado de 7 ha, 9000 m2, mediante Resolución Suprema N° 163250 de 07 de julio de 1972, el cual ha sido elevado a rango de ley mediante la Ley N° 4026 de 15 de abril del año 2009.

Con relación a los títulos propietarios de la parte demandada Lesly Marcela, Alejandro y Pablo todos López Tirado, acreditaron su derecho propietario por Escritura Pública N° 383/2011, de 20 de julio, del lote de terreno H-12 con una superficie de 379.90 m2, inscrito en Derecho Reales bajo la Matrícula N° 1.01.1.99.0047947 y por Escritura Pública N° 384/2011, de 20 de julio, del lote de terreno H-13 con una superficie de 269,32 m2, inscrito en Derechos Reales con Matrícula N° 1.01.1.99.0032191, ambos bienes adquiridos por compraventa de Luis Esteban Zarate Pereira y Nelly Blades de Zarate; derecho propietario que deviene del Colegio Médico Departamental de Chuquisaca, el cual tiene su antecedente inmediato en Lily Dávalos Valda, dado que conforme al Auto Supremo N° 556/2014, este derecho de propiedad ha sido contrapuesto frente a la Ley Nº 4026, de 15 de abril de 2009, por el cual se reconoció el derecho de propiedad de Pedro Aguilar Torres padre de Cirilo y Petrona ambos Aguilar Carazani quienes transfirieron los lotes de terrenos a favor de Alejandro Gastón Encinas Valverde, José Luis Carvajal Palma y Néstor Jesús Barrientos Campero; en consecuencia, se tiene establecido que el derecho propietario del demandante ahora recurrente tiene validez plena en virtud de la Ley N° 4026.

El recurrente también señaló que el Tribunal de alzada comete error al referir que si bien el demandante ostenta la superficie de “67.164,91 m2”, y que la superficie demandada de mejor derecho de propiedad es de “269,32 m2” y “379,90 m2”, extremo intolerable, toda vez que la singularidad no implica que los antecedentes deban ostentar la misma superficie, situación que el Tribunal Supremo de Justicia reiteró en varios Autos Supremos; al respecto, de la revisión de antecedentes se puede evidenciar que la oficina de Derechos Reales a emitido una certificación de tradición a fs. 308, un Informe a fs. 309 y el folio real visible a fs. 200, los cuales consignan que el bien inmueble registrado con la Matrícula Nº 1.01.1.99.0073082 vigente, ubicado en la zona Tucsupaya, asigna la superficie 0.00 m2, y en observaciones señala que: “EXISTEN VENTAS DE LAS QUE NO SE PUEDE DETERMINAR A QUE ANTECEDENTES CORRESPONDEN, POR LO QUE PROCEDE LA MATRÍCULACIÓN CON SUP. 0”, señalando el antecedente dominial – L:PCL4 A:1966 P:0125 F:0125, L:PCLI A:1992 P:0440 F:0440, L:PCL2 A:1997 P:0383 F:0383, como ya se expuso líneas arriba la observación descrita por Derechos Reales es porque además de la venta que se realizó a favor del demandante por la superficie de 67.164.91 m2, existen otras dos ventas de las cuales no existe a que antecedente corresponden, lo que implicó a que estén observados para su registro, y no porque no tenga superficie disponible.

Prosiguiendo, conforme al antecedente dominial establecido en el folio real con Matrícula N° 1.01.1.99.0073082 (ver fs. 200) del derecho propietario de Alejandro Gastón Encinas Valverde, generado por la Matrícula Madre N° 1.01.1.99.0066358 inscrito por título ejecutorial a favor de Pedro Aguilar, beneficiado con una superficie total de 79.000 m2, conforme se puede apreciar del certificado de tradición visible de fs. 1284 a 1288, en el cual de las ventas realizadas en Derechos Reales, registran el siguiente detalle:

1° Venta realizada el año 1983, por Pedro Aguilar Torres a Oscar Zambrana Castillo, de la superficie 579,70 m2.

2° Venta realizada el año 1984, por Pedro Aguilar Torres a Fructuoso Serrano Paniagua y Esteves Costa de Serrano, de la superficie de 500 m2.

3° Venta realizada el año 1985, por Pedro Aguilar Torres a Armando Jadue y Aydee Serrano de Jadue, de la superficie 500 m2.

4° Venta realizada el año 1985, por Pedro Aguilar Torres a Moisés Torres Ramírez y Elsa Poquechoque de Torres, de la extensión de 551,05 m2.

5° Venta realizada el año 1982, por Pedro Aguilar Torres a Dora Herrera de Zambrana, de la superficie 1000 m2.

6° Venta realizada el año 1984, por Pedro Aguilar Torres a Juan José Alvarado Marín, de la superficie 500 m2.

7° Venta realizada el año 1989, por Pedro Aguilar Torres a favor de Dolly Avendaño de Torrez, de la superficie de 579,60 m2.

8° Venta realizada el año 1989, por Cirilo Aguilar Carazani y Petrona Aguilar Carazani a favor de Rosee Mary Torrez Díaz, de una superficie de 300 m2.

9° Venta realizada el año 1989, por Cirilo Aguilar Carazani y Petrona Aguilar Carazani a favor de Marco Antonio Torrez Avendaño, de una superficie de 500 m2.

10° Venta realizada el año 1989, por Cirilo Aguilar Carazani y Petrona Aguilar Carazani a favor de Ernesto Leaño Tovar y Norah de Leaño, de una superficie de 600 m2.

11° Venta realizada el año 1989, por Cirilo Aguilar Carazani y Petrona Aguilar Carazani a favor de Severo Mariscal Heredia, de una superficie de 200 m2.

12° Venta realizada el año 1989, por Cirilo Aguilar Carazani y Petrona Aguilar Carazani a favor de Macario Picha Chojllu y Ruberta Alvarado de Picha, de una superficie de 150 m2.

13° Venta realizada el año 1990, por Cirilo Aguilar Carazani y Petrona Aguilar Carazani a favor de Fidencio Ortiz Rodas, de una superficie de 150 m2.

14° Venta realizada el año 1990, por Cirilo Aguilar Carazani y Petrona Aguilar Carazani Vda. de Duran a favor de Hermogenes Romero Condori, Lucia Ortega de Romero, Elizabeth y Sandra ambas Romero Ortega, de una superficie de 583,74 m2.

15° Venta realizada el año 1991, por Cirilo Aguilar Carazani y Petrona Aguilar Carazani a favor de Candelaria T. Gonzales P., de una superficie de 203,91 m2.

16° Venta realizada el año 1991, por Cirilo Aguilar Carazani y Petrona Aguilar Carazani a favor de Alejandro Gastón Encinas Valverde, de una superficie de 500 m2.

17° Venta realizada el año 1992, por Cirilo Aguilar Carazani y Petrona Aguilar Carazani Vda. de Duran a favor de Alejandro Gastón Encinas Valverde, José Luis Carvajal Palma y Néstor Jesús Barrientos Campero, de una superficie de 67.164,91 m2.

18° Venta realizada el año 1992, por Cirilo Aguilar Carazani y Petrona Aguilar Carazani a favor de Eulogio Solamayo Calle y Guadalupe Bautista Chumacero de Solamayo, de una superficie de 200 m2.

19° Venta realizada el año 1992, por Cirilo Aguilar Carazani y Petrona Aguilar Carazani Vda. de Duran a favor de Cristóbal Garnica Mamani y Francisca Coa Alejandro, de una superficie de 203,47 m2.

20° Venta realizada el año 1992, por Cirilo Aguilar Carazani y Petrona Aguilar Carazani Vda. de Duran a favor de José Condori Muñoz y Nancy Chumacero Burgoa de Condori, de una superficie de 200,04 m2.

21° Venta realizada el año 1993, por Cirilo Aguilar Carazani y Petrona Aguilar Carazani Vda. de Duran a favor de Liberato Galván Colque y Gregoria Colque de Galván, de una superficie de 150 m2.

22° Venta realizada el año 1994, por Cirilo Aguilar Carazani y Petrona Aguilar Carazani Vda. de Duran a favor de Félix Clemente Mamani y Silveria Mamani de Clemente, de una superficie de 150 m2.

23° Venta realizada el año 1994, por Cirilo Aguilar Carazani y Petrona Aguilar Carazani Vda. de Duran a favor de Primitivo Peñaranda Balcera y Paulina Saigua de Peñaranda, de una superficie de 217 m2.

24° Venta realizada el año 1995, por Cirilo Aguilar Carazani y Petrona Aguilar Carazani Vda. de Duran a favor de Teófilo Rodríguez Martínez y Fortunata Soliz de Rodríguez, de una superficie de 366,17 m2.

25° Venta realizada el año 1996, por Cirilo Aguilar Carazani y Petrona Aguilar Carazani Vda. de Duran a favor de Oscar Freddy Zambrana Castillo, de una superficie de 715,29 m2.

De estas precisiones se puede establecer que la suma de las superficies de las ventas realizadas por Pedro Aguilar Torres, Cirilo Aguilar Carazani y Petrona Aguilar Carazani Vda. de Duran, asciende aproximadamente a la extensión de 76.764,88 m2; asimismo, se observa que la superficie de 67.164,91 m2 transferidos al demandante y copropietarios, está contemplada en la décimo séptima venta; y que el total de la superficie vendida no supera a los 79.000 m2 que comprendía la dotación a Pedro Aguilar Torres.

En ese entendido, se tiene la validez del título de propiedad que ostenta la parte demandante, registrado en el folio real con Matrícula Nº 1.01.1.99.0073082 visible a fs. 200, como titular a Alejandro Gastón Encinas Valverde, Néstor Jesús Barrientos Campero y José Luis Carvajal Palma adquirida por compraventa de Cirilo Aguilar Carazani y Petrona Aguilar Carazani, que en virtud de la Ley N° 4026 de 15 de abril de 2009, elevó a rango de Ley la Resolución Suprema Nº 163250, de 07 de julio de 1972, por la que Pedro Aguilar Torres, se benefició con la dotación de dichas tierras realizada por el gobierno de ese entonces; en ese contexto, siendo que el título de la parte demandada no exhibe la validez requerida para confrontarse como mejor derecho propietario, pero si se ajustan los presupuestos de la acción de reivindicación de la pretensión principal del presente proceso.

Toda vez que, en la acción reivindicatoria parcial demandada por Alejandro Gastón Encinas Valverde, en la cual alegó que estando en posesión de su bien inmueble, Lesly Marcela, Alejandro y Pablo todos López Tirado, de manera ilegal e indebida ingresaron a su lote perforando su muralla en junio del año 2015, que está dentro el polígono de su lote de terreno denominado Letra K-6 con una extensión de 769.40 m2, el cual está sobrepuesto en los lotes H-13 y H-12 conforme se observa de los planos de fs. 27 y 30; asimismo, se tiene que en la contestación negativa a la demanda, los demandados reconvinieron por reivindicación, entrega física del inmueble y desapoderamiento, argumentaron que el demandante en fecha 20 de junio de 2015 de forma arbitraria procedió a amurallar el lote de terreno N° H-12, con una superficie de 379.90 m2.

En ese sentido, de la revisión de los datos del proceso se tiene que en audiencia preliminar visible de fs. 1253 a 1253, el A quo fijo el objeto definitivo del proceso, y dentro del objeto inmediato estableció que la parte actora deberá producir prueba sobre “La improcedencia de la reivindicación y consiguiente entrega del inmueble (Lote N° H-12) de 379.90 metros cuadrados de superficie, sito en el ex fundo Tucsupaya de la ciudad de Sucre, que aduce la parte reconvencionista”. Como objeto mediato dicha autoridad instituyo que la parte actora deberá demostrar “Se mantenga y se respete su derecho de propiedad sobre el inmueble (Lote No. H-12) de 379.90 metros cuadrados de superficie…”; en ese contexto, se tiene claro que el lote de terreno H-12 se encuentra en posesión del demandante ahora recurrente.

Ahora bien, toda vez que el título del demandante tiene la validez correspondiente, sobre la acción reivindicatoria parcial de lo explicado se tiene que el mismo no se encuentran en posesión del lote de terreno signado como H-13, de la urbanización Villa Galeno, zona Tucsupaya, con la superficie de 269,32 m2, el cual de lo expuesto se tiene acreditado su derecho propietario, y por tanto puede reclamar la restitución del mismo, en razón a que tiene derecho a poseerla, en contra de los poseedores Lesly Marcela, Alejandro y Pablo todos López Tirado que no son propietarios y que se encuentra en posesión del mismo, siendo esta acción imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión, quedando claro que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble, conforme se tiene de la orientación emitida en el acápite III.3 de la doctrina aplicable al caso.

En cuanto al recurso de casación de Néstor Jesús Barrientos Campero que reclamó que el Auto de Vista incurre en falta de motivación ajustada a derecho y fundamentación legal, conforme disponen los arts. 218 y 213 del Código Procesal Civil, vulnerándose estos preceptos legales, también se transgrede el art. 203 de la Constitución Política del Estado y el art. 8 de la Ley N° 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, pues los principios son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; toda vez que, es carente de argumentación jurídica y fundamentos legales mismos que llevaron a las autoridades a tomar la decisión de declarar inadmisible su adhesión al recurso de apelación de la parte actora, estableciendo que no cumplió con lo establecido en el art. 261.II del Código Procesal Civil. Asimismo, señaló que el Ad quem infringe en interpretación errónea del art. 261.II de la Ley N° 439; toda vez que, dicho precepto legal es taxativo, en estipular el término PODRÁ y no deberá; entonces, como lógica consecuencia, solo pudo adherirse al recurso de apelación y no necesariamente también fundar sus agravios, al no verse por conveniente, no existía la posibilidad legal de fundar más agravios no tendría que poder adherirse en un recurso de apelación, para nada indica tal cosa dicho precepto legal.

Al respecto, de la adhesión al recurso de apelación realizada por Néstor Jesús Barrientos Campero representado por Aldo Clamir Cava Chávez, se entiende que lo realizó con los mismos fundamentos y agravios vertidos por el demandante, en ese entendido no requiere que se fundamente; no obstante, el yerro del Ad quem no implica que se tenga que anular o responder a los reclamos a los que se adhirió ante el Tribunal de alzada, siendo que el recurso ha sido resuelto por dicha autoridad, habiendo respondido a los reclamos de la apelación correspondía que se esté a las resultas del Auto de Vista, si dicha resolución hubiere sido agraviante a los intereses del recurrente, el mismo debía fundar sus reclamos cuestionando el Auto de Vista, porque implícitamente la adhesión al recurso de apelación ha sido resuelto en la resolución impugnada motivo del presente recurso.

Con relación a la respuesta al recurso de casación de la parte demandada con base en la fundamentación de la presente resolución que responde a los reclamos advertidos por el recurrente, se analizó que por efectos de la Ley Nº 4026, de 15 de abril de 2009, que elevó a rango de Ley la Resolución Suprema Nº 163250 que reconoce el derecho propietario de Pedro Aguilar Torres causante de Cirilo Aguilar Carazani quien a su vez junto a su hermana Petrona Aguilar Carazani transfieren por compraventa a favor de Alejandro Gastón Encinas Valverde, José Luis Carvajal y Néstor Jesús Barrientos la superficie de 67.164,91 m2, otorgándole validez al título propietario a la parte demandante, conforme establece la doctrina aplicable al caso en el punto III.2 sobre la Ley N° 4026, quedando sin efecto ni validez el título de Lesly Marcela, Alejandro y Pablo todos López Tirado, derecho propietario que deviene del Colegio Médico Departamental de Chuquisaca y de Lily Dávalos Valda, que de acuerdo a lo establecido por el Auto Supremo N° 556/2014, de 30 de octubre, que en cumplimiento de la Ley N° 4026 reconoció el derecho propietario de Pedro Aguilar con relación al lote de terreno de una superficie de 7 ha, 9.000 m2 ubicado en el exfundo Tucsupaya Alta de la ciudad de Sucre, disponiendo se restituya en posesión de los terrenos a Cirilo Aguilar Carazani, bajo ese contexto, se reconoce el derecho propietario de la parte demandante.

La parte demandada en su contestación al recurso también señaló que el recurrente en casación cita el Auto Supremo N° 232/2020, de 19 de marzo, sin considerar que no son casos similares, además que se dejó sin efecto en virtud de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 30/2021, emitiéndose nuevo Auto Supremo N° 406/2021, de 10 de mayo; a este respecto cabe señalar que dicha resolución establece: “De ahí que se reconoce el derecho propietario que tienen las demandantes sobre el lote de terreno objeto de la litis, en sujeción a la aplicación de la Ley Nº 4026…”, sin bien los casos no son similares, empero, se está otorgando reconocimiento del derecho propietario en virtud de la Ley N° 4026.

Por los fundamentos expuestos, corresponde emitir decisión en la forma prevista en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.