III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente advierte que su recurso de apelación restringida, fue planteado ante la existencia de defectos absolutos acorde al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como por defectos de Sentencia que no merecieron pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de alzada, en base a los siguientes fundamentos:
En relación a la actividad procesal defectuosa, el reclamo fue planteado en relación a la prueba MP-13, consistente en el informe psicológico de la víctima de 13 de septiembre de 2022, elemento que no fue cumplido con los procedimiento para su judicialización, ya que el funcionario emisor no asistió a la audiencia de juicio oral a objeto de ratificar su informe y complementar las observaciones que tenía la defensa, en vulneración de los principios básicos del sistema acusatorio, además del debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), considerando además que la emisión del documento no cumplió las formalidades para la emisión de una pericia acorde al art. 204 y ss. del CPP.
Al respecto, sostiene que el Tribunal de alzada no ingresó al fondo de lo pretendido y se limitó a realizar una fundamentación jurídica en relación al protocolo para juzgar con perspectiva de género, en razón a que la víctima sería una menor de edad, que mereciera protección reforzada a fin de evitar ingresar en algún aspecto discriminatorio, por lo que el recurso de apelación restringida se encontraría carente de verdaderos argumentos, determinando la inexistencia de mérito en el agravio planteado, pues el Auto de Vista recurrido no mencionó ni se pronunció sobre los alcances de los defectos denunciados, habiendo priorizado los principios para el juzgamiento con perspectiva de género o el de la protección reforzada, sin tomar en cuenta que los defectos absolutos fueron vulnerados, por lo que resultó evidente que la Resolución impugnada no cuenta con la fundamentación y motivación, no solamente como parte del debido proceso, sino también por el art. 124 del CPP.
“Conforme señala la SCP 0874/2014 de 8 de mayo que estableció: (…) Asimismo el AS No. 073/2013-RRC de 19 de marzo emitido por la Sala Penal segunda que señala: (…) La fundamentación y la motivación de las resoluciones, es parte del Derecho al Debido Proceso SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2018-S3 de fecha 14 de agosto de 2018 que señala: (…) De la misma manera el Tribunal Supremo de Justicia en la Ratio Decidendi del Auto Supremo No. 0841/2019-RRC de 17 de septiembre de 2019 que señala textualmente (…)” (sic).
Añade que el derecho a la motivación y fundamentación es parte del debido proceso, que fue vulnerado, puesto que el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta los argumentos de este agravio de apelación y se limitó a negarlo en base a los principios de perspectiva de género y protección reforzada.
En cuanto al agravio de apelación establecido como defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, se tiene que de la pena impuesta de veintidós años y seis meses, por la comisión ilícita endilgada, se tiene que no se aplicaron los preceptos de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, señalando como precedente contradictorio para la fijación de la pena el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero, que estableció que a fin de determinar la pena se deben formar determinados parámetros, que fueron descritos en la apelación restringida y no fueron aplicados en la presente causa, afectando la motivación y fundamentación ocasionando la errónea aplicación de la Ley Sustantiva.
Al respecto, señala que el Auto de Vista impugnado estableció que el argumento habilitante en este punto de apelación sería precisamente que el juzgador haya omitido aplicar o aplicado erróneamente algún artículo del Código Penal, que pudiese incurrir en una errónea fijación judicial de la pena, además que la Sentencia hubiese observado lo establecido en el art. 37, en relación a los motivos de juicio oral y la conducta del acusado, el art. 38 del CP, en relación a los antecedentes del imputado y el art. 40 del CP, en cuanto a las atenuantes, por lo que no serían correctas las apreciaciones del apelante.
Fundamentación que resultó básica y no dio respuesta puntual a cada uno de los argumentos esgrimidos en apelación restringida, aspecto que hizo que el Auto de Vista recurrido incurriera en vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, acorde al art. 115 de la CPE.
Respecto al punto apelado referido al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en apelación restringida se denunció la defectuosa valoración probatoria respecto a la testifical de la madre de la víctima, que su declaración fue calificada como relevante, porque se hubiese advertido que estaría triste, así también en cuento a la signada como MP-13 carecería de profesionalismo al no contar con un test de credibilidad, aún así se hubiese otorgado un valor relevante, pese a que los datos fueron obtenidos en una entrevista de 25 minutos, hecho que vulneró el debido proceso y a la defensa, establecidos en los arts. 115 y 119 de la CPE.
En relación a este punto de apelación, señala que el Tribunal de alzada indicó que el juzgador debe valorar los elementos de prueba en base a los principios de la sana crítica, pues en relación a la declaración testifical de cargo se otorgó un valor probatorio individual que surgió de la base de los hechos del proceso; y, en relación a la MP-13 habría sido valorada de forma correcta por lo que los referidos agravios no tendrían mérito.
Al respecto, sostiene que resulta evidente que el Auto de Vista impugnado no dio una respuesta en base a fundamentos esgrimidos en el recurso de apelación restringida, ya que no estableció en qué aportó la declaración testifical a la comprobación de los hechos, siendo que no fue una testigo presencial, sino una testigo referencial, cuya declaración no se encontró respaldada por otras declaraciones que conocieran del hecho.
Asimismo en cuanto al reclamo sobre la valoración de la MP-13 el Auto de Vista recurrido, no se pronunció conforme el reclamo, pues simplemente se basó en fiabilidad de la declaración de la víctima, hecho justificado o valoración integral de la prueba, cuando lo que se denunció fue la valoración defectuosa de este elemento probatorio, no así de la valoración integral, ya que lo que se observó fue porqué el Tribunal determinó como relevante el informe psicológico de 25 minutos y no reflejó la credibilidad del testimonio de quien prestó la misma, por cuanto el Auto de Vista impugnado no otorgó una respuesta fundamentada o motivada, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, que incidió también en el derecho a la defensa, no siendo correcto que la Sala de apelación actúe de manera ultra petita, ya que su límite se encuentra en el art. 398 del CPP y además circunscrito en el reclamo de apelación.
“Solicito que, al momento de resolver los puntos del presente recurso, se tengan en cuenta los siguientes análisis emitidos por la CIDH textualmente en la Sentencia dentro del caso Ruano Torres y otros Vs. El Slavador de 5 de octubre de 2015 parr 152 entre otros casos más que señala (…) Bajo estos parámetros, que son de cumplimiento obligatorio conforme también lo establecen los Arts. 13 y 256 de la CPE., que establecen que los derechos son Universales también PROGRESIVOS, asimismo que los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa que reconocen derechos humanos prevalecen en el Orden Interno, deberán ser interpretados conforme a los tratados internacionales y deberán ser aplicados de manera preferente, aspecto que no ha sido respetado por el Tribunal A quo y debe ser considerado por el Tribunal de Alzada a fin de determinar la Procedencia del presente recurso. Al respecto también es necesario remitirnos y ofrecer como precedente contradictorio el AUTO SUPREMO Nº 90/2013 de 28 de marzo de 2013 que a la letra señala: (…) Bajo estos parámetros ante la existencia de duda razonable, la CIDH se ha pronunciado en el siguiente sentido (…) No se ha tomado en cuenta toda la jurisprudencia desfilada en dicho punto, por lo que el Auto de Vista en este punto no se encuentra debidamente motivado y fundamentado (…)” (sic).
