V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 20 de mayo de 2024 (fs. 528), interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año (fs. 530); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en ese sentido, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente en el primer motivo denuncia que en apelación restringida advirtió actividad procesal defectuosa, en relación a la prueba MP-13, consistente en el informe psicológico de la víctima de 13 de septiembre de 2022, elemento que no fue cumplido con los procedimiento para su judicialización, ya que el funcionario emisor no asistió a la audiencia de juicio oral a objeto de ratificar su informe y complementar las observaciones que tenía la defensa, en vulneración de los principios básicos del sistema acusatorio, además del debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que la emisión del documento no cumplió las formalidades para la emisión de una pericia acorde al art. 204 y ss. del CPP. Al respecto, sostiene que el Tribunal de alzada no ingresó al fondo de lo pretendido y se limitó a realizar una fundamentación jurídica en relación al protocolo para juzgar con perspectiva de género, pues el Auto de Vista recurrido no mencionó ni se pronunció sobre los alcances de los defectos denunciados, habiendo priorizado los principios para el juzgamiento con perspectiva de género o el de la protección reforzada, sin tomar en cuenta que los defectos absolutos fueron vulnerados.
De lo anotado, esta Sala Penal advierte que la parte recurrente incumplió los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, siendo que textualmente señaló lo siguiente: “Conforme señala la SCP 0874/2014 de 8 de mayo que estableció: (…) Asimismo el AS No. 073/2013-RRC de 19 de marzo emitido por la Sala Penal segunda que señala: (…) La fundamentación y la motivación de las resoluciones, es parte del Derecho al Debido Proceso SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2018-S3 de fecha 14 de agosto de 2018 que señala: (…) De la misma manera el Tribunal Supremo de Justicia en la Ratio Decidendi del Auto Supremo No. 0841/2019-RRC de 17 de septiembre de 2019 que señala textualmente (…)” (sic); es decir, que se circunscribió a citar Sentencias Constitucionales que no tienen la calidad de precedentes contradictorios conforme emana del art. 416 del CPP y además de citar y transcribir los referidos Autos Supremos, sin realizar el análisis de contraste entre dichos precedentes con el Auto de Vista impugnado, por lo que imposibilita a este Tribunal poder ingresar al análisis de fondo de lo pretendido.
Lo propio ocurre con los presupuestos de flexibilización que fueron explicados en el acápite anterior de este Fallo, pues si bien el recurrente menciona el debido proceso y el derecho a la defensa como vulnerados; empero, no detalla con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, menos explica el resultado dañoso emergente del defecto, por lo que en definitiva el motivo en análisis deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo el recurrente indica que en apelación restringida denunció como agravio el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, al entender que la pena impuesta de veintidós años y seis meses, por la comisión ilícita endilgada, entiende que no se aplicaron los preceptos de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, al respecto, señala que el Auto de Vista impugnado estableció que el argumento habilitante en este punto de apelación sería precisamente que el juzgador haya omitido aplicar o aplicado erróneamente algún artículo del Código Penal, que pudiese incurrir en una errónea fijación judicial de la pena, además que la Sentencia hubiese observado lo establecido en el art. 37, en relación a los motivos de juicio oral y la conducta del acusado, el art. 38 del CP, en relación a los antecedentes del imputado y el art. 40 del CP, en cuanto a las atenuantes, por lo que no serían correctas las apreciaciones del apelante.
En ese sentido, el recurrente cumplió los parámetros de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, al sostener que la fundamentación que resultó básica, no dio respuesta puntual a cada uno de los argumentos esgrimidos en apelación restringida, aspecto que hizo que el Auto de Vista recurrido incurriera en vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, acorde al art. 115 de la CPE, y que además resultaría contrario al entendimiento del Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero, que estableció que a fin de determinar la pena se deben formar determinados parámetros, que fueron descritos en la apelación restringida y no fueron aplicados en la presente causa, afectando la motivación y fundamentación ocasionando la errónea aplicación de la Ley Sustantiva.
Por lo manifestado resulta viable ingresar a verificar el fondo de lo pretendido a los fines de verificar si el Auto de Vista impugnado resultó o no contrario al precedente invocado; en ese sentido, el motivo en análisis deviene en admisible.
En el tercer motivo el recurrente indicó que en apelación restringida denunció al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, al haberse valorado defectuosamente la prueba testifical de la madre de la víctima, que su declaración fue calificada como relevante, por advertirse su tristeza, al igual que la signada como MP-13 que carecería de profesionalismo al no contar con un test de credibilidad, aún así se otorgó un valor relevante, pese a que los datos fueron obtenidos en una entrevista de 25 minutos, vulnerando el debido proceso y a la defensa. Al respecto, sostiene que el Tribunal de alzada no dio una respuesta en base a los fundamentos esgrimidos en la apelación restringida, ya que no estableció en qué aportó la declaración testifical a la comprobación de los hechos, siendo que no fue una testigo presencial, sino una testigo referencial, cuya declaración no se encontró respaldada por otras declaraciones que conocieran del hecho, al igual que el reclamo sobre la valoración de la MP-13 el Auto de Vista recurrido, no se pronunció conforme al reclamo, pues simplemente se basó en fiabilidad de la declaración de la víctima, hecho justificado o valoración integral de la prueba, cuando lo que se denunció fue la valoración defectuosa y no la valoración integral, ya que lo que se observó fue porqué el Tribunal determinó como relevante el informe psicológico de 25 minutos y no reflejó la credibilidad del testimonio de quien la prestó, por cuanto el Auto de Vista impugnado no otorgó una respuesta fundamentada o motivada, vulnerando el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, que incidió también en el derecho a la defensa, no siendo correcto que la Sala de apelación actúe de manera ultra petita, ya que su límite se encuentra en el art. 398 del CPP.
Al respecto esta Sala Penal evidencia que el recurrente incumplió los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, pues simplemente se abocó a citar y transcribir el Auto Supremo Nº 90/2013 de 28 de marzo, sin efectuar el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado e identificar el sentido contrario resulto para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar al fondo de la problemática planteada; sin embargo, no resulta viable.
Lo propio ocurre con los presupuestos de flexibilización que fueron explicados en el acápite anterior de este Fallo, pues si bien el recurrente menciona el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, que incidió también en el derecho a la defensa como vulnerados; empero, no detalla con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, menos explica el resultado dañoso emergente del defecto, por lo que en definitiva el motivo en análisis deviene en inadmisible.
