V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 15 de febrero de 2024, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente, básicamente denuncia que, el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de una debida fundamentación fuera de lo establecido en el art. 124 del CPP al no haber atendido a cabalidad sus reclamos de apelación restringida respecto a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 6) y 5) del CPP; es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; y, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria.
Al respecto, la parte recurrente invocó en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004; empero, se limitó a señalar que el Auto de Vista impugnado emite un criterio en contradicción a lo que señala su doctrina legal, sin precisar cuál es la contradicción entre el hecho generador de la doctrina legal aplicable y la actuación de la Sala de apelaciones, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Además, de lo anterior, no se evidencia la denuncia de existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, que puedan llevar a situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia; sin que la simple referencia de que la falta de fundamentación se constituya en un defecto a absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, y la transcripción de jurisprudencia, sean elementos suficientes para poder efectuar el test señalado en la parte in fine del apartado IV. de la presente resolución.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Franklin Oscar Saavedra Rivamontan, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.
