AS/1771/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1771/2024-RA

Fecha: 18-Sep-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que Jose Mirko Ramirez Montaño y Noel Ramirez Montaño fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 09 de abril de 2024, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; por lo que, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Resolviendo el motivo de casación, los recurrentes invocaron como “precedentes contradictorios”, las Sentencias Constitucionales: 161/2003 R de 14 de febrero y 012/2016 de 04 de enero de 2006, las que sen afirmaron, fueron enunciadas a tiempo de interponer su recurso de apelación, conforme a la primera jurisprudencia constitucional citada, denunciaron inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, (art. 370 núm. 1) del CPP), habida cuenta que, no se han demostrado elementos esenciales del delito, como ser; la acción, la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, seguidamente, indicaron que: “en resguardo del debido proceso en sus vertientes de derecho a la libertad, derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, debió dictar una sentencia absolutoria”, sin observarse un desarrollo pormenorizado de cada una de estas vertientes, por otra parte, bajo la invocación de la segunda sentencia constitucional, prácticamente repitiendo sus fundamentos de su recurso de apelación restringida, advirtieron, defectos de la Sentencia contenidos en el art. 370 núms. 1) (repite este defecto) y 5) del CPP, sin embargo, su fundamentación radica en que la Sentencia está basada en una valoración defectuosa de la prueba (art. 370 núm. 6), especialmente, la prueba testifical del policía Ruddy Trujillo Callisaya (no especifican su codificación), a tal fin, señalan que el día de la intervención, 27 de abril de 2021, los responsables del operativo, no encontraron sustancia controlada alguna, lo cual sería evidente con la prueba MPE -2, (muestrario fotográfico) por lo que refieren que no se los habría encontrado en posesión o tenencia de sustancias controladas, asimismo, sin precisión para objetar el Auto de Vista, indican que la Sentencia no tiene fundamentación, ni valoración de las pruebas para incriminarlos a juicio, señalando que el Tribunal de Alzada debió anular la sentencia condenatoria, ya que existe una errónea aplicación de la ley y no existe fundamentación de la sentencia, por lo que el Auto de Vista vulneraría derechos y garantías constitucionales, como ser, el debido proceso y legalidad.

Como resultado de sus argumentos, cabe señalar que los mismos se centran en cuestionar y objetar la Sentencia emitida por el Juez Primero de Sentencia Penal de Villa Tunari, con cuestiones de hecho vinculadas a la revalorización de la prueba y la calificación de los hechos, desmereciendo que conforme el art. 417 del CPP, el recurso de casación debe contener la contradicción entre el Auto de Vista y el precedente invocado en términos claros y precisos, así también, plantea; inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, (art. 370 núms. 1) y 5) del CPP, sustentando su disperso e impreciso desarrollo argumentativo en la Jurisprudencia Constitucional citada precedentemente, a partir de ello, atacando la Sentencia emitida por el Juez de Mérito, no realiza una tarea de contradicción eficaz entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados” (Sentencias Constitucionales Plurinacionales).

Al respecto, cumple manifestar que, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las sentencias constitucionales invocadas por los recurrentes no tienen calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto de cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Por otra parte, no cumplen con los presupuestos para su admisibilidad por flexibilización, cabe señalar que, si bien, suministran antecedentes del hecho generador del recurso: (el Auto de Vista recurrido); y, precisan, aunque de manera enunciativa vulneración de derechos y garanas constitucionales, es decir, el debido proceso y la legalidad (enunciado como derecho), no indican como estos fueron vulnerados o restringidos, sin establecer con precisión en qué consiste la restricción o disminución de estos derechos y garantías, ni explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Además de ello, al dirigirse a cuestionar la Sentencia, tampoco se advierte que proveyeron de los elementos necesarios para una admisión por flexibilización por falta de fundamentación y/o congruencia omisiva y, falta de valoración de la prueba, puesto que no desarrollaron una estructura argumentativa a partir de la cual esta Sala pueda ingresar al fondo de la causa, en consideración a estos criterios el recurso deviene en inadmisible.