AS/1793/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1793/2024-RA

Fecha: 18-Sep-2024

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Los recurrentes explican que, en su recurso de apelación, reclamaron el defecto de Sentencia previsto en el num. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP) alegando la defectuosa valoración de las pruebas AP8, AP9, AP10, AP11 y las declaraciones testificales de Marcela Antonia Terceros Morales, German Marcelo Inchausti Natusch y Giovanna Sinaniz López; al resolver el reclamo el Tribunal de alzada hubiere inferido que el recurrente pretendió una revalorización probatoria y que no identificó el principio de la sana critica vulnerado. Esta respuesta además de ser evasiva, al no responder en el fondo sus argumentos; falto a la verdad pues de una revisión de sus argumentos del cuarto motivo de apelación, se puede evidenciar que no se pretendió una revalorización probatoria, sino que se atacó los razonamientos respecto a la valoración intelectiva de las pruebas identificando como vulnerado el principio de la lógica en su vertiente de la razón suficiente, además de fundamentar la incidencia de esta pruebas en la parte dispositiva de la Sentencia; por lo que el razonamiento de los Vocales carece de sustento y deja en incertidumbre a los recurrentes.

Invocan los Autos Supremos (AASS) 346/2019-RRC de 15 de mayo, 353/2013-RRC de 27 de diciembre, 325/2013-RRC de 6 de diciembre, 198/2019-RRC de 29 de marzo, 189/2012-RRC de 8 de agosto, 287/2012-RRC de 31 de octubre y 776/2013 de 23 de diciembre.

Alegan que, en su recurso de apelación reclamaron como primer agravio el defecto de Sentencia del art. 370 num. 1) del CPP relativo a la errónea aplicación del del art. 283 del CP en el entendido de que se incurrió en error de la aplicación de un elemento del delito como es la imputación falsa, dada la existencia de una resolución de rechazo bajo el fundamento de que el delito no existió (art. 304 num. 1 del CPP); sin embargo el Tribunal de alzada al realizar un análisis de fondo, concluyó que no era suficiente que se hubiese acusado a las víctimas de estafadores y que el Ministerio Público haya concluido que no existió el delito mediante un resolución de rechazo y su correspondiente ratificación por el Fiscal departamental; razonamiento que no estaría conforme a derecho y a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que el elemento de imputación falsa se vincula con los 3 elementos descritos en el art. 304 num. 1) del CPP, y en el caso de autos los hechos descritos en el Sentencia se adecuan perfectamente a este elemento pues se imputó falsamente la comisión del delito de Estafa que fue declarado inexistente por una resolución de rechazo.

Invoca los AASS 300/2020-RRC de 20 de marzo y 107/2013-RRC de 8 de marzo.

Explican que, en apelación acusó el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 num. 5) del CPP alegando contradicciones en la Sentencia en sus acápites VI.2 subsunción y VI fundamentación jurídica, dado que en la subsunción el Juez fundamentó que el elemento de la imputación falsa sólo se da cuando los hechos o existieron o cuando el imputado no participo en ellos, empero en la fundamentación jurídica sustentó que la imputación falsa se configura cuando falta algún elemento constitutivo del delito. Al resolver el agravio el Tribunal de alzada hubieres respondido que no se argumentó que fundamentación estaría ausente en la Sentencia y que los fundamentos eran subjetivos, denotando una fundamentación incongruente con lo reclamado, pues resolvió un aspecto no reclamado como es la falta de fundamentación de la Sentencia y no se resolvió en el fondo el reclamo de la fundación contradictoria, incurriendo en falta de fundamentación.

Invoca los AASS 1040/2018-RRC de 23 de noviembre y 261/2014 de 24 de junio.