AS/1793/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1793/2024-RA

Fecha: 18-Sep-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 11 de marzo de 2024 (fs. 611), interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y o; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo de casación, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnando evadió, con argumentos falsos, responder en el fondo los alegatos del defecto de Sentencia previsto en el num. 6) del art. 370 del CPP, pues se observó que el recurrente pretendió una revalorización probatoria y que no identificó el principio de la sana critica vulnerado, cuando en el motivo de apelación no se pretendió una revalorización probatoria, sino que se atacó los razonamientos respecto a la valoración intelectiva de las pruebas identificando como vulnerado el principio de la lógica en su vertiente de la razón suficiente.

Al respecto invocaron los AASS 346/2019-RRC de 15 de mayo, 353/2013-RRC de 27 de diciembre, 325/2013-RRC de 6 de diciembre, 198/2019-RRC de 29 de marzo, 189/2012-RRC de 8 de agosto, 287/2012-RRC de 31 de octubre y 776/2013 de 23 de diciembre, explicando que estos fallos establecieron el deber de los Tribunales de alzada de responder en el fondo todos los motivos de apelación; explicando que el Auto de Vista impugnando incurrió en una posible contradicción al evadir con argumentos falsos, responder en el fondo los alegatos del defecto de Sentencia previsto en el num. 6) del art. 370 del CPP, pues se observó que el recurrente pretendió una revalorización probatoria y que no identificó el principio de la sana critica vulnerado, cuando en el motivo de apelación no se pretendió una revalorización probatoria, sino que se atacó los razonamientos respecto a la valoración intelectiva de las pruebas identificando como vulnerado el principio de la lógica en su vertiente de la razón suficiente; por lo cual se advierte el cumplimiento de las exigencias normativas previstas en el art. 416 y 417 del CPP, pues no solo invocó los precedentes contradictorios citados sino que también explico de forma precisa la posible contradicción, razón por la cual el motivo deviene en admisible.

En el segundo motivo denuncian que el Tribunal de alzada al resolver el Sentencia del art. 370 num. 1) del CPP relativo a la errónea aplicación del del art. 283 del CP en el entendido de que se incurrió en error de la aplicación de un elemento del delito como es la imputación falsa, emitió razonamientos no acordes a derecho, pues fundamentó que no era suficiente que se hubiese acusado a las víctimas de estafadores y que el Ministerio Público haya concluido que no existió el delito mediante un resolución de rechazo y su correspondiente ratificación por el Fiscal departamental, desconociendo que el elemento de imputación falsa se vincula con los 3 elementos descritos en el art. 304 num. 1) del CPP, y en el caso de autos los hechos descritos en el Sentencia se adecuan perfectamente a este elemento pues se imputó falsamente la comisión del delito de Estafa que fue declarado inexistente por una resolución de rechazo.

Respecto a los invocados AASS 300/2020-RRC de 20 de marzo y 107/2013-RRC de 8 de marzo, los recurrentes exponen que la doctrina sentada por estos fallos estableció que el delito de Calamina respecto al elemento de imputación falsa se vincula con los 3 elementos descritos en el art. 304 num. 1) del CPP entre ellos que no exista las características del delito; explicando que la contradicción de la Resolución impugnada con este fallo radica en que el Tribunal de alzada fundamentó que no era suficiente que se hubiese acusado a las víctimas de estafadores y que el Ministerio Público haya concluido que no existió el delito mediante un resolución de rechazo y su correspondiente ratificación por el Fiscal departamental, desconociendo que el elemento de imputación falsa se vincula con los 3 elementos descritos en el art. 304 num. 1) del CPP, y en el caso de autos los hechos descritos en el Sentencia se adecuan perfectamente a este elemento pues se imputó falsamente la comisión del delito de Estafa que fue declarado inexistente por una resolución de rechazo; consecuentemente, se tienen cumplidas las exigencias previstas en el acápite normativo del presente fallo, pues no solo se invocó un precedente contradictorio, sino que también se explicó en términos precisos la posible contradicción existente, restando declarar admisible el presente motivo.

En el tercer motivo denuncia que, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y motivación incongruente con lo reclamado en apelación respecto al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 num. 5) del CPP, dado que se hubiese resuelto el agravio con el fundamento de que no se identificó que fundamentación estaría ausente en la Sentencia, cuando el motivo nunca se refirió a este defecto sino que se atacó la fundamentación contradictoria de la Sentencia en sus acápites VI.2 subsunción y VI fundamentación jurídica, denotando que no se resolvió en el fondo el motivo de apelación conforme a sus alegatos, sino que se resolvió una cuestión no reclamada.

En atención a los precedentes contradictorios invocados (AS 1040/2018-RRC de 23 de noviembre y 261/2014 de 24 de junio), los recurrentes exponen que la doctrina generada por estos fallos estableció el deber de los Tribunal de alzada de emitir fallos debidamente fundamentados y motivados; explicando que la contradicción con los fallos surgió en la falta de fundamentación y motivación incongruente del Auto de Vista respecto al defecto de Sentencia del art. 370 num. 5) del CPP, dado que se hubiese resuelto el agravio con el fundamento de que no se identificó que fundamentación estaría ausente en la Sentencia, cuando el motivo nunca se refirió a este defecto sino que se atacó la fundamentación contradictoria de la Sentencia en sus acápites VI.2 subsunción y VI fundamentación jurídica, denotando que no se resolvió en el fondo el motivo de apelación conforme a sus alegatos, sino que se resolvió una cuestión no reclamada; consecuentemente, se observa el cumplimiento de las exigencias normativas previstas en los art. 416 y 417 del CPP, dado que se invocó un precedente contradictorio y se explicó en términos precisos la contradicción existente entre los fallos, deviniendo el motivo en admisible.