AS/1796/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1796/2024-RA

Fecha: 19-Sep-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 8 de marzo de 2024 (fs. 664), interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año (fs. 668 a 672); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, el recurrente denuncia que el Auto de Vista confutado cuenta con defecto absoluto por actividad procesal defectuosa, cita los arts. 167, 169 inc. 3 y 399 del CPP, ya que el Auto de Vista no ingresó al fondo de sus planteamientos expresados en su recurso de apelación, con lo que se lesionó el derecho de impugnación, denotando el incumplimiento del art. 416 del CPP.

Cabe hacer notar que el motivo planteado por el recurrente, si bien, a criterio personal resultaría vulneratorio, respecto a la actividad procesal defectuosa, misma que por el principio de taxatividad, el recurrente tenia expedita la vía incidental para plantear su cuestionante conforme señala el art. 403 núm. II del CPP, y ser opuesto cuando se advirtió del error, más no con posterioridad a la emisión del Auto de Vista 439/2023 de 28 de noviembre, no pudiendo alegarse actos o conducta procesalmente negligente al Tribunal de apelación, como el motivo de autos.

Respecto de la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 630/2016-RRC de 23 de agosto, 328/2019-RRC de 8 de mayo, 813/2018-RRC de 10 de septiembre, 478/2019-RA de 25 de julio y 497 de 19 de octubre de 2010, de los cuales se limitó a transcribir la parte que creyó pertinente sin cumplir con los presupuestos formales; es decir, que no precisó la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de los precedentes, poniendo de manifiesto el incumplimiento de lo previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto a las Sentencias Constitucionales 770/2012-R de 13 de agosto, 919/2006-R de 18 de septiembre, 62/2002 de 31 de julio, 659/2006-R, 233/2010-R y 1202/2013 de 1 de agosto; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

No obstante es evidente la denuncia de vulneración al derecho de impugnación, explicando que la lesión hubiese emergido en la falta de fundamentación del Auto de Vista a sus motivos planteados en apelación, sin embargo es menester precisar que si bien expone que se debió analizar en el fondo y corregir de oficio este defecto, el recurrente obvio considerar que el Auto de Vista rechazó y declaró inadmisible su recurso de apelación, es decir no abrió su competencia para resolver en el fondo sus agravios, por lo que era deber del recurrente fundamentar su reclamo contra la declaratoria de inadmisibilidad y sus fundamentos, situación que no se cumplió en el caso de autos, pues pretende que se resuelva cuestiones que no fueron analizadas en el fondo por el Tribunal de apelación; consecuentemente, si bien identificó la lesión a su derecho de impugnación, empero no explicó cómo de qué manera el Auto de Vista los hubiese lesionado, pues sus cuestionamientos están dirigidos a la falta de análisis de fondo por el Tribunal de alzada, quien rechazó y declaró inadmisible su recurso de apelación restringida, entendimiento que ya fue asumido por los AASS 66/2018-RA de 14 de febrero, 703/2018-RA de 17 de agosto, 240/2020-RA de 4 de marzo y 22/2018-RA de 1 de febrero; razón por la cual el recurso deviene en inadmisible.