IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
IV.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 12 de marzo de 2024 (fs. 572), interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año (fs. 576); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Respecto al primer motivo del recurso interpuesto, referido al defecto absoluto porque no se aplicó el “principio de subsanación” y por no resolver los agravios de su apelación, siendo que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, vulnerando con ello, sus derechos al debido proceso, la seguridad jurídica, acceso a la justicia y contar con resoluciones fundamentadas, se evidencia que el recurrente precisa la contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo N° 620/2017-RRC de 23 de agosto, cuya contradicción radicaría esencialmente en que el Tribunal de Alzada debía conceder plazo de subsanación, si consideraba que existía falta de carga argumentativa en los motivos de su apelación, tal como prevé el art. 399 del CPP y otorgarle tres días para que subsane las falencias el apelante, pero tal obligación no fue debidamente cumplida por el Tribunal de Alzada, incurriendo en error en la consideración de la admisibilidad del recurso de apelación, respecto a la posible verificación de la existencia de defectos u omisiones en la formulación del mismo y bajo apercibimiento de rechazo en caso de incumplimiento conforme prescribe el art. 409 del CPP, suponiendo el defecto de sentencia inconvalidable.
A criterio del recurrente existió inobservancia a la doctrina legal del Auto de Vista 196/2023, de fs. 559 a 570, pues la falta de pronunciamiento a sus agravios de apelación o el deber de otorgar un plazo de tres días para que subsane la carga argumentativa de sus reclamos de apelación, generó que se le vulneren sus derechos constitucionales (debido proceso, la seguridad jurídica, acceso a la justicia y contar con resoluciones fundamentadas).
Por consiguiente, se evidencia que el imputado Ricardo Felipe Metzelar Montealegre cumplió con los presupuestos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, explica como la posible contradicción y la inobservancia de la doctrina legal aplicable en los Autos Supremos 620/2017-RRC de 23 de agosto y 196/2023 de 31 de octubre, adecuadamente invocado; por lo que, corresponde el análisis de fondo de esta problemática planteada a objeto que se verifique la contradicción denunciada entre el Auto de Vista impugnado y los citados precedentes, como se señaló; correspondiendo declarar la admisibilidad del presente motivo.
Finalmente, en cuanto al segundo motivo de casación, el recurrente manifiesta que, el Auto de Vista al confirmar la Sentencia condenatoria incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva penal, la Sentencia se basaría en hechos inexistentes, incurriendo en una valoración defectuosa de la prueba. Al respecto corresponde señalar que, el recurrente, desconociendo el contenido y la aplicación de los arts. 416 y 417 del CPP, exigibles para la procedencia de un recurso de casación en materia penal, llanamente se limita a afirmar que una alegada errónea aplicación de la ley sustantiva penal y que la sentencia se basaría en hechos inexistentes e incurría en valoración defectuosa de la prueba realizada en la Sentencia de manera general; advirtiéndose que tales reclamos son simples alegatos de carácter genérico y transcripciones de párrafos de la Sentencia condenatoria, denotando que no consideró que el recurso de casación, procede contra Resoluciones de Alzada contrarios a otros precedentes; es decir, contra Autos de Vista cuyas resoluciones, ante situaciones fácticas similares, hayan asignado un sentido jurídico diferente al del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance (art. 416 del CPP), lo que obligaba al imputado a denunciar transgresiones cometidas por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba al emitir el Auto de Vista 196/2023 de 31 de octubre con algún precedente contradictorio para la denuncia que pretendía, , expresando de forma clara y concreta la actuación del Tribunal de Alzada y no así del Tribunal de origen en la emisión de la Sentencia condenatoria, aspectos que no cumplió al momento de interponer su recurso de casación; y, al contrario, se limitó a señalar señalar: “(…), me ratifico en los argumentos, fundamentos y agravios plasmados en el recurso de apelación restringida formulados (…)” (sic), para continuar describiendo antecedentes procesales en tales denuncias, pero sin observar los presupuestos procesales exigibles en los arts. 416 y 417 del Adjetivo Penal boliviano.
Ahora bien, es importante señalar que si bien existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permitan activarlo; pero que el recurrente no cumplió con los criterios de flexibilización desarrollados en el título IV de este fallo sobre las situaciones de flexibilización en los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación, referidos a la falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva o a la valoración probatoria, justamente porque realizó una descripción de antecedentes del proceso penal (incidente de nulidad, su declaración realizada el año 2007, resolución de rechazo, reapertura del proceso años después) pero sin fundamentar de manera adecuada y clara en que consistirían las infracciones o vulneración de sus derechos con sus pretensiones, pero que no aconteció en el presente caso; por lo que, tales omisiones en las que incurrió el recurrente hacen inviable la admisibilidad de su motivo por el claro incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, como también de los criterios mencionados de flexibilización, conforme los requisitos para admitir un recurso de casación a través de la flexibilización; situación por la que, este segundo motivo de casación deviene en inadmisible.
