V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 27 de mayo de 2024 (fs. 290), interponiendo su recurso de casación el 4 de junio del mismo año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 309; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; ello en razón de que el jueves 30 de mayo de 2024 fue declarado feriado nacional por Corpus Christi; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente reclama que, en su apelación restringida cuestionó que el Tribunal de Sentencia incurrió en defectos absolutos e insubsanables en vista de que no le dio el valor probatorio a la declaración de la víctima en delitos de violencia sexual, inobservando que la “Corte IDH” señaló que la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho, estándar que forma parte del bloque de constitucionalidad; empero, no fue considerado en la Sentencia, limitándose a señalar que le dio el valor probatorio altamente relevante; sin embargo, de forma incongruente absolvió al imputado, aspecto que fue convalidado por el Tribunal de alzada sin considerar que la declaración de la víctima fue refrendada por el dictamen pericial psicológico de 22 de abril, no existiendo una efectiva protección a la víctima, incurriendo el fallo recurrido en falta de fundamentación, que vulnera los derechos de acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual, a recurrir y al debido proceso. Añade que el Tribunal de alzada no consideró los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, limitándose a transcribir Autos Supremos, Sentencias Constitucionales y el razonamiento parcializado del Tribunal de Sentencia, sin indicar de qué forma guarda la Sentencia estructura explicativa de forma y contenido como concluyó el fallo recurrido.
Al respecto, invocó a los Autos Supremos 0892/2019, 515 de 16 de noviembre de 2006, 272 de 4 de mayo de 2009 y 314 de 29 de septiembre de 2008; empero, el primero corresponde a un recurso de casación que en el fondo fue declarado infundado; consiguientemente, no contiene doctrina legal aplicable que resultare obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; en relación al segundo, la parte recurrente se limitó a enunciarlo; y, en cuanto al tercer precedente se limitó a efectuar una breve transcripción de su contenido, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues la importancia del precedente contradictorio deviene del objetivo y fin del recurso de casación; toda vez, que este Tribunal tiene la tarea de unificar la jurisprudencia nacional (función nomofiláctica), con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la Ley y por ende la efectivización de los principios de igualdad y tutela judicial efectiva, atribución que se encuentra descrita en el art. 42 num. 3) de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025); entonces, para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte recurrente, no basta citar o efectuar una breve transcripción de los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Así también, la parte recurrente citó a las Sentencias Constitucionales 0353/2018-S2 y 593/2004 de 22 de abril; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tal, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Ahora bien, la parte recurrente en la fundamentación de este recurso, denuncia la vulneración de derechos y garantías constitucionales, exponiendo como antecedente generador que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación a tiempo de resolver su recurso de apelación restringida en el que cuestionó: a) que el Tribunal de Sentencia incurrió en defectos absolutos e insubsanables en vista de que no le dio el valor probatorio a la declaración de la víctima en delitos de violencia sexual, inobservando que la “Corte IDH” señaló que la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho, estándar que forma parte del bloque de constitucionalidad; empero, no fue considerado en la Sentencia, limitándose a señalar que le dio el valor probatorio altamente relevante; sin embargo, de forma incongruente absolvió al imputado, aspecto que fue convalidado por el Tribunal de alzada sin considerar que la declaración de la víctima fue refrendada por el dictamen pericial psicológico de 22 de abril, no existiendo una efectiva protección a la víctima; y, b) los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, limitándose el Tribunal de alzada a transcribir Autos Supremos, Sentencias Constitucionales y el razonamiento parcializado del Tribunal de Sentencia, sin indicar de qué forma guarda la Sentencia estructura explicativa de forma y contenido como concluyó el fallo recurrido; denunciando como derechos vulnerados el acceso a la justicia, a recurrir y al debido proceso, precisando la parte recurrente, que las mismas se ven restringidas en la falta de protección que se debe brindar a las mujeres víctimas de violencia sexual, implicándole como resultado dañoso, la convalidación de la Sentencia a través de un fallo que incurre en falta de fundamentación.
De la argumentación expuesta, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos por la jurisprudencia constitucional y este Tribunal y se encuentran explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el recurso sujeto a análisis deviene en admisible.
