V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 2 de mayo de 2024, conforme la diligencia de fs. 466, interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año, de fs. 478 a 489; por lo que, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en observancia del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
A los fines de establecer la concurrencia o no de los requisitos exigidos por la norma para la admisión del recurso de casación, es necesario puntualizar previamente que presentado el recurso de casación y remitidos los antecedentes en observancia del art. 418 del CPP, corresponde a esta Sala Penal la verificación de los requisitos de admisibilidad a ser observados, como los referidos al cumplimiento del plazo de su interposición, a la impugnabilidad objetiva y subjetiva en observancia del art. 394 del cuerpo procesal penal, en sus párrafos primero y segundo respectivamente; además, de los demás requisitos de contenido descritos en el art. 417 del CPP, esto significa que la labor encomendada por la norma, debe centrarse en la verificación del cumplimiento del plazo de presentación del recurso, si la resolución es o no impugnable, si quien recurre tiene o no facultad para hacerlo, además verificará dentro del juicio de admisibilidad, que en el contenido del recurso de casación se señale con precisión la contradicción en términos precisos entre el o los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado considerando las previsiones del art. 416 del CPP que disponen que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Corte Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema”, considerando que la finalidad que tiene el recurso de casación en el régimen de los medios de impugnación, es la uniformización y unificación de jurisprudencia y la aplicación de la Ley en forma homogénea.
Con la precisión que antecedente, se evidencia que el recurrente destina su argumentación a una amplia descripción de los hechos que motivan el presente proceso, para luego identificar los dos agravios que formuló en apelación restringida, con base a la norma establecida en el art. 370 núms. 5) y 6) del CPP y los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril, 346/2013 y 438 de 15 de octubre de 2005, que refiere se constituyen en precedentes contradictorios, respecto a los cuales no existe ninguna vinculación a la actuación del Tribunal de alzada sino a la Sentencia absolutoria emitida en la causa, constituyendo de inicio una falencia recursiva atribuida al recurrente, teniendo en cuenta que si bien la referencia de los antecedentes procesales sirve de contexto para la formulación del recurso de casación, no puede obviarse que es el Auto de Vista que resuelve la apelación restringida la resolución judicial impugnable a través del recurso de casación y no así la Sentencia.
Por otra parte, se evidencia que el recurrente en el apartado II bajo el epígrafe “FUNDAMENTOS DEL MOTIVO DE CASACIÓN Y PRECEDENTES CONTRADICTORIOS PARA EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO”, denuncia sustancialmente que el Tribunal de alzada emitió una resolución insuficiente y evasiva de fundamentación de fondo, omitiendo revisar de oficio los defectos de Sentencia, limitándose a observar defectos de forma sin ingresar a un análisis de fondo de la apelación, incurriendo en una postura contradictoria con relación al agravio fundado en el art. 370 núm. 5) del CPP; a cuyo efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 49/2012 y 267/2017 de 30 de septiembre.
Ahora bien, en consideración a los presupuestos para la admisibilidad del recurso de casación, se advierte que el recurrente se limita a efectuar una transcripción sintética de ambos fallos emitidos por este Tribunal; sin embargo, es notoria la falta de precisión a partir de la concurrencia de situaciones de hecho similares, de cuál la contradicción respecto al Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de invocar precedente (s) contradictorio (s), además de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que resulta evidente la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo.
Por otra parte, en consideración a que el recurrente alega la vulneración al debido proceso, es menester la verificación si concurren o no los presupuestos de flexibilización; en ese sentido, se advierte que si bien establece que el hecho generador del recurso se constituiría la emisión de una resolución insuficiente, evadiendo la fundamentación de fondo de la apelación o la revisión de oficio de los defectos de sentencia, incluso asumiendo criterios contradictorios sobre el primer motivo de apelación; no precisa la forma en que fue vulnerado el debido proceso, por cuanto se limita a asumir conclusiones con base a la trascripción de párrafos de la respuesta brindada por el Tribunal de alzada a los agravios de apelación, sin un respaldo argumentativo que permita a esta Sala contar con los insumos necesarios para verificar una posible transgresión al debido proceso, máxime cuando además omite explicar el resultado dañoso emergente de algún defecto, siendo que estos presupuestos no pueden ser deducidos de oficio al estar la actuación del Tribunal sujeto al principio de imparcialidad, sin poder suplir las falencias recursivas en las que incurrió el recurrente.
En consecuencia, se concluye que el motivo sujeto a análisis incumple las previsiones contenidas en los arts. 416 y siguientes del CPP, así como los presupuestos de flexibilización, por lo que resta a la Sala declarar inadmisible el presente recurso.
