CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 234/2024, de 16 de octubre, corriente de fs. 1339 a 1343, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de firma de minutas de adjudicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) y su correspondiente Auto de enmienda y complementación, conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1362, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de enmienda y complementación el 6 de noviembre de 2024, posteriormente presentaron su recurso de casación el 20 de noviembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1372, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto de enmienda y complementación.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 234/2024, de 16 de octubre, corriente de fs. 1339 a 1343, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que, la emisión de una resolución de revocatoria afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión de los recursos de casación interpuestos por Vicenta Barrios Ribera, Natalia Zamora Barrios, Nicolas Zamora Cano y Modesta Martha Zamora Cano, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:
Violación del principio de legalidad, puesto que se violentó normas adjetivas y sustantivas que resultan aplicables plenamente al caso. Falta de motivación y violación a la debida fundamentación, además de falta de congruencia y valoración de la prueba.
Incumplimiento de los artículos 195.I, II y 201.II, III del Código Procesal Civil, respecto al peritaje, ya que no se fijó puntos específicos de pericia, negando el derecho de acceso a la justicia pronta y oportuna, además del principio de verdad material.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron dejar sin efecto el Auto de Vista, y en el fondo se case en todas sus partes el Auto de Vista, manteniendo firme la sentencia.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
