CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que éste principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, conforme a la Ley N° 603 (Código de las Familias), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 227 de 28 de noviembre de 2023, corriente de fs. 250 a 253 vta.; se advierte que, el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del proceso familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 254, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 19 de noviembre de 2024 y presentó su recurso de casación el 03 de diciembre del mismo año, según timbre electrónico cursantes a fs. 261; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 277de 28 de noviembre de 2023, corriente de fs. 250 a 253 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación; puesto que, oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de la resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gloria Inés Chulver Cáceres, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- El Auto de Vista recurrido al confirmar la Sentencia de 12 de mayo de 2021, mediante la cual declara como bien ganancial el inmueble ubicado en la zona de Moya Pampa, Colcapirhua, Provincia Quillacollo, lote N° 3 de 520 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matricula N° 3.09.5.01.0017757, a nombre de Gloria Inés Chulver Cáceres, realizó una interpretación errónea de la Ley, generando una violación flagrante al derecho constitucional a la propiedad privada individual establecida en el art. 56 de la Constitución Política del Estado
- La resolución de segunda instancia recurrida es totalmente contradictoria; toda vez que, el Tribunal Ad quem omitió realizar un análisis jurídico y objetivo de la totalidad de la masa ganancial, enfocándose solamente en regular el bien inmueble demandado y omitiendo la valoración de otros bienes que conforman la totalidad del patrimonio ganancial (activos y pasivos) conformado dentro de la comunidad de ganancia existentes entre el demandante y la demandada, generando contradicción con el marco normativo establecido para el efecto.
-En el Auto de Vista impugnado existe error de hecho en la apreciación de la prueba en relación a la omisión de pruebas documentales de descargo que fueron ignoradas e inobservadas en el proceso, generando duda respecto a la imparcialidad de los juzgadores; pues la resolución de segunda instancia, incurre en una errada valoración probatoria como se realizó en la Sentencia vulnerando lo dispuesto en los arts. 176, 177 y 190 de la Ley N° 603.
Fundamentos por el cual la recurrente solicitó se declare fundado y case el recurso interpuesto, sea con costas y costos a su favor.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
