AS/0012/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0012/2025-RA

Fecha: 16-Ene-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 012/2025-RA

Fecha: 16 de enero de 2025

Expediente: SC-3-25-S

Partes: Cooperativa de Ahorro y Crédito Jerusalén Ltda. en liquidación, representada por Guadalupe Zabala Oliva c/ Juan Antonio Ríos Poma

Proceso: Acción reivindicatoria.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 233 a 237, interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jerusalén Ltda. en liquidación, representada por Guadalupe Zabala Oliva; contra el Auto de Vista N° 101/2024 de 03 de septiembre, cursante a fs. 190 a 197 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido por la recurrente contra Juan Antonio Ríos Poma; el Auto de concesión de 3 de diciembre de 2024, visible a fs. 242 y vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La Cooperativa de Ahorro y Crédito Jerusalén Ltda. en liquidación, representada por Guadalupe Zabala Oliva, mediante escrito que cursa de fs. 63 a 68, promovió el proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble contra Juan Antonio Ríos Poma, quien una vez citado según escrito visible de fs. 83 a 84 vta., contestó de manera negativa; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 249/2023 de 10 de octubre, cursante a fs. 105 a 108, donde la Juez Público Civil y Comercial 27° de la ciudad de Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda, disponiendo la reivindicación del bien inmueble ubicado en la Urbanización Curupau, Zona Este, UV. 232, Mza. 15, Lote N° 9, con una superficie de 334.19 mts.2, registrado en la Oficina de Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada N° 7012010008941, debiendo para el efecto el demandando Juan Antonio Rios Poma desocupar y entregar el bien inmueble en el término de 10 días a partir de la ejecución de la sentencia, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrido en apelación por Juan Antonio Ríos Poma por memorial de fs. 166 a 173 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 101/2024 de 03 de septiembre cursante de fs. 190 a 197 vta., donde se ANULÓ OBRADOS hasta fs. 69 inclusive.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jerusalén Ltda. en liquidación, representada por Guadalupe Zabala Oliva, según escrito de fs. 233 a 237, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 101/2024 de 03 de septiembre, corriente de fs. 190 a 197 vta. se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 198, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 15 de octubre de 2024, posteriormente presentó su recurso de casación el 29 de octubre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 233; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 101/2024 de 03 de septiembre, corriente de fs. 190 a 197 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que la emisión de una resolución anulatoria afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los recursos de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jerusalén Ltda. en liquidación, representada por Guadalupe Zabala Oliva, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

- Falta de congruencia, puesto que en apelación jamás se pidió la nulidad de obrados, siendo esta una actuación oficiosa y parcializada del tribunal de alzada; la basta jurisprudencia ha establecido que la nulidad procesal debe ser aplicada de ultima ratio y siempre que se provoque indefensión en personas ajenas a la controversia, en consecuencia, existe una omisión al límite establecido por el art. 108.I del Código Procesal Civil. Además, la ausencia de valoración idónea, correcta y completa de todos los medios de prueba aportados, vulnerando lo dispuesto por los art. 134 y 145 del Código Procesal Civil.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicita dejar sin efecto el Auto de Vista, o en su defecto se case manteniendo íntegra la Sentencia N° 249/2023 de 10 de octubre.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 233 a 237, interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jerusalén Ltda. en liquidación, representada por Guadalupe Zabala Oliva, contra el Auto de Vista N° 101/2024 de 03 de septiembre, cursante a fs. 190 a 197 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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