CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 101/2024 de 03 de septiembre, corriente de fs. 190 a 197 vta. se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 198, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 15 de octubre de 2024, posteriormente presentó su recurso de casación el 29 de octubre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 233; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 101/2024 de 03 de septiembre, corriente de fs. 190 a 197 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que la emisión de una resolución anulatoria afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jerusalén Ltda. en liquidación, representada por Guadalupe Zabala Oliva, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- Falta de congruencia, puesto que en apelación jamás se pidió la nulidad de obrados, siendo esta una actuación oficiosa y parcializada del tribunal de alzada; la basta jurisprudencia ha establecido que la nulidad procesal debe ser aplicada de ultima ratio y siempre que se provoque indefensión en personas ajenas a la controversia, en consecuencia, existe una omisión al límite establecido por el art. 108.I del Código Procesal Civil. Además, la ausencia de valoración idónea, correcta y completa de todos los medios de prueba aportados, vulnerando lo dispuesto por los art. 134 y 145 del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicita dejar sin efecto el Auto de Vista, o en su defecto se case manteniendo íntegra la Sentencia N° 249/2023 de 10 de octubre.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho
