AS/0030/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0030/2025-RA

Fecha: 23-Ene-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 030/2025-RA

Fecha: 23 de enero 2025

Expediente: SC-11-25-A

Partes: Julio Eguez Justiniano c/ Banco Bisa S.A. representado por Fernando Garcia Cardenas, Angel Coronado Coca y Claudia Franco Teixeira, Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Guapay – en liquidación representado por Álvaro Silvestre Medina Castillo, y Juan Manuel Sandoval Gutiérrez y Hortencia Candelaria Vargas Vargas.

Proceso: Nulidad parcial de constitución de garantía hipotecaria en contratos de préstamo de dinero y de reprogramación de crédito, nulidad de proceso coactivo, nulidad de remate y adjudicación, cancelación de partidas en Derecho Reales, desocupación y entrega de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1927 a 1930, interpuesto por el Banco Bisa S.A. representado por Fernando Garcia Cardenas, Angel Coronado Coca y Claudia Franco Teixeira; contra el Auto de Vista N° 321/2024, de 20 de septiembre, corriente de fs. 1922 a 1924, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad parcial de constitución de garantía hipotecaria en contratos de préstamo de dinero y de reprogramación de crédito, nulidad de proceso coactivo, nulidad de remate y adjudicación, cancelación de partidas en Derecho Reales, desocupación y entrega de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios, seguido por Julio Eguez Justiniano contra la entidad recurrente, Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Guapay – en liquidación, Juan Manuel Sandoval Gutiérrez y Hortencia Candelaria Vargas Vargas; la contestación obrante a fs. 1935 a 1936 vta.; el Auto de concesión N° 107/2024 de 11 de noviembre, visible a fs. 1937, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. Julio Eguez Justiniano, mediante memorial de fs. 1177 a 1183 vta., y subsanado de fs. 1189 a 1191 vta., planteó demanda ordinaria de nulidad parcial de constitución de garantía hipotecaria en contratos de préstamo de dinero y de reprogramación de crédito, nulidad de proceso coactivo, nulidad de remate y adjudicación, cancelación de partidas en Derecho Reales, desocupación y entrega de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios, contra el Banco Bisa S.A., Asociación Mutual de Ahorra y Préstamo Guapay – en liquidación, Juan Manuel Sandoval Gutiérrez y Hortencia Candelaria Vargas Vargas; quienes una vez citados contestaron la demanda en el siguiente orden: 1) El Banco Bisa S.A. representado por Miguel Ángel Mur Albino y Daniel Roberto Rodríguez Costas, mediante memorial de fs. 1254 a 1264, opuso excepciones previas de caducidad para promover proceso ordinario posterior, cosa juzgada, prescripción de la acción de anulación, demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial o indebida acumulación de pretensiones, contestó negativamente a la demanda y planteó reconvención de prescripción de la acción de anulación, y devolución del préstamo de $us. 60.000 (Sesenta mil 00/100 dólares americanos); 2) Juan Manuel Sandoval Gutiérrez por memorial de fs. 1323 a 1326, opuso excepciones previas de demanda defectuosamente propuesta, emplazamiento de terceros y de cosa juzgada; asimismo, mediante escrito de fs. 1336 a 1337 vta., contestó a la demanda negativamente fundamentando falta de legitimación pasiva y activa; 3) Tatiana Arce Vargas, Viviana Arce Vargas, Brahyan Julio Egüez Vargas y Kiara Yuliana Egüez Vargas, ante el fallecimiento de su madre Hortencia Candelaria Vargas Vargas se apersonaron de fs. 1491 a 1493, allanándose y contestando las pretensiones de la demanda; 4) Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Guapay en liquidación, se apersonó a través de su Síndico Liquidador Mario Albar Derpic Linares, y mediante escrito de fs. 1509 a 1512, planteó excepciones previas de caducidad de derecho para promover proceso ordinario posterior, cosa juzgada, demanda defectuosamente propuesta y prescripción, contestó negativamente a la demanda y se adhirió a la reconvención planteada por el Banco Bisa S.A.

Convocada la audiencia preliminar, durante la etapa de ratificación de la demanda prevista en el art. 366.I núm. 1 del Código Procesal Civil, el demandante planteó de forma oral incidente de incompetencia de la autoridad jurisdiccional solicitando que el proceso sea remitido ante el Juez Público de Familia de Turno, incidente que fue rechazado mediante Auto Interlocutorio N° 129/2021 de 11 de marzo de fs. 1647 vta. a 1648, complementado a fs. 1648 vta., declarándose la Juez Público Civil y Comercial N° 6 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra competente para continuar con la tramitación de la causa, a cuyo efecto la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo; empero, por Auto de Vista N° 40/2021 de 22 de abril, saliente de fs. 1714 a 1715, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ANULÓ el sorteo del recurso, ordenando la devolución del cuaderno de apelación a fin de que se complementen las piezas extrañadas (escrito de interposición de excepción y contestaciones); devuelto el cuaderno al juzgado de origen, no se tiene antecedentes sobre la complementación o representación de las piezas extrañadas ni la devolución del cuaderno de apelación para resolver la apelación concedida.

Reinstalada la audiencia preliminar, el 24 de marzo de 2021, luego de conceder el uso de la palabra a las partes, se resolvió excluir del proceso a Fidel Erwin Toledo López y María Nancy Céspedes de Toledo, quienes estaban integrados como litisconsortes de Juan Manuel Sandoval Gutiérrez; a continuación, durante la etapa de saneamiento procesal prevista en el art. 366.I núm. 4 del Código Procesal Civil, se pronunció el Auto Definitivo N° 46/2021 de 24 de marzo de fs. 1686 a 1691, donde la Juez Público, Civil y Comercial N° 6 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró de oficio la IMPROPONIBILIDAD de la demanda planteada por Julio Egüez Justiniano.

Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Julio Eguez Justiniano mediante memorial de fs. 1692 a 1694 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 09/2022 de 18 de febrero de fs. 1739 a 1741, ANULANDO obrados hasta fs. 1686 (Auto impugnado), disponiendo que la Juez A quo, emita nueva resolución congruente y motivada, resolviendo las excepciones previas interpuestas por los demandados.

Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Iván Boris Cabrera Aguilar en su condición de representante del Director General Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero para la liquidación de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo GUAPAY en liquidación, originó que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emita el Auto Supremo N° 559/2022, de 4 de agosto, visible a fs. 1788 a 1794, ANULANDO obrados hasta fs. 1185 (inclusive hasta antes de la admisión) disponiendo que la Juez de la causa remita antecedentes ante el Juzgado Público de Familia de turno.

En cumplimiento al Auto Supremo referido, conforme la caratula de reparto de fs. 1840, el proceso fue remitido ante el Juzgado Público de Familia 7° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; Julio Eguez Justiniano se apersonó y ratificó su demanda ordinaria ante la autoridad referida por memorial de fs. 1841 a 1848, originando la emisión del Auto N° 6/2023, de 14 de marzo, visible a fs. 1849, por el cual se RECHAZÓ in limine la demanda por ser improponible.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Julio Eguez Justiniano según escrito de fs. 1851 a 1856 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 321/2024, de 20 de septiembre, corriente de fs. 1922 a 1924, donde se REVOCÓ el Auto apelado.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Banco Bisa S.A. representado por Fernando García Cárdenas, Ángel Coronado Coca y Claudia Franco Teixeira, según escrito visible de fs. 1927 a 1930, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 y los requisitos establecidos en los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 321/2024, de 20 de septiembre, corriente de fs. 1922 a 1924, se advierte que el mismo resolvió un recurso de apelación que fue interpuesto contra un Auto Definitivo emitido dentro de un proceso ordinario de nulidad parcial de constitución de garantía hipotecaria en contratos de préstamo de dinero y de reprogramación de crédito, nulidad de proceso coactivo, nulidad de remate y adjudicación, cancelación de partidas en Derecho Reales, desocupación y entrega de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1926, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 25 de septiembre de 2024, posteriormente presentó su recurso de casación el 08 de octubre del mismo año, según timbre electrónico cursantes a fs. 1927; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de la Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 321/2024, de 20 de septiembre, corriente de fs. 1922 a 1924, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que la emisión de una resolución revocatoria afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido de los recursos de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por el Banco Bisa S.A., representado por Fernando García Cardenas, Angel Coronado Coca y Claudia Franco Teixeira, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:

- Aplicación incorrecta del art. 192.II del Código de Familia y del Proceso Familiar, puesto que la falta de consentimiento no puede ser invocada como causal de nulidad sino de anulabilidad.

- La falta de fundamentación, motivación y congruencia, vinculada con la violación del art. 386.I del Código Procesal Civil, ya que al ordenar la admisión de la demanda no se consideró que una de las pretensiones del demandante es la nulidad de un proceso coactivo tramitado ante un Juez Público Civil y Comercial; además de un error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y en el fondo se declare la improponibilidad objetiva y subjetiva de la demanda.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 1927 a 1930, interpuesto por el Banco Bisa S.A., representado por Fernando García Cardenas, Angel Coronado Coca y Claudia Franco Teixeira; contra el Auto de Vista N° 321/2024, de 20 de septiembre, corriente de fs. 1922 a 1924, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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