AS/0030/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0030/2025-RA

Fecha: 23-Ene-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 y los requisitos establecidos en los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 321/2024, de 20 de septiembre, corriente de fs. 1922 a 1924, se advierte que el mismo resolvió un recurso de apelación que fue interpuesto contra un Auto Definitivo emitido dentro de un proceso ordinario de nulidad parcial de constitución de garantía hipotecaria en contratos de préstamo de dinero y de reprogramación de crédito, nulidad de proceso coactivo, nulidad de remate y adjudicación, cancelación de partidas en Derecho Reales, desocupación y entrega de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1926, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 25 de septiembre de 2024, posteriormente presentó su recurso de casación el 08 de octubre del mismo año, según timbre electrónico cursantes a fs. 1927; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de la Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 321/2024, de 20 de septiembre, corriente de fs. 1922 a 1924, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que la emisión de una resolución revocatoria afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido de los recursos de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por el Banco Bisa S.A., representado por Fernando García Cardenas, Angel Coronado Coca y Claudia Franco Teixeira, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:

- Aplicación incorrecta del art. 192.II del Código de Familia y del Proceso Familiar, puesto que la falta de consentimiento no puede ser invocada como causal de nulidad sino de anulabilidad.

- La falta de fundamentación, motivación y congruencia, vinculada con la violación del art. 386.I del Código Procesal Civil, ya que al ordenar la admisión de la demanda no se consideró que una de las pretensiones del demandante es la nulidad de un proceso coactivo tramitado ante un Juez Público Civil y Comercial; además de un error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y en el fondo se declare la improponibilidad objetiva y subjetiva de la demanda.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.