TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 031/2025
Fecha: 24 de enero de 2025
Partes: NIEMEYER S.R.L. representado por José Eduardo Iriarte Tineo c/ Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Expediente: LP-14-25-Com.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 88 y vta., interpuesto por NIEMEYER S.R.L. representado por José Eduardo Iriarte Tineo, contra el Auto de 19 de septiembre de 2024 cursante a fs. 87, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso civil ordinario de acción negatoria, seguido por José Eduardo Iriarte Tineo en representación legal de NIEMEYER S.R.L. contra María Luisa Angulo de Reyes, los antecedentes del testimonio, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
El Juez Publico Civil y Comercial Primero de la Zona Sur – La Paz, por Resolución N° 179/2024 de 06 de marzo, declaró la extinción por inactividad de la demanda de acción negatoria y pago de daños y perjuicios por inactividad del demandante, y concluido de manera extraordinaria.
Apelada la decisión descrita en el párrafo que antecede mediante escrito de fs. 74 a 75 vta., la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° D-507/2024 de 23 de agosto, determinando ANULAR la Resolución N° 179/2024 de 26 de marzo, disponiendo que el Juez dicte nueva resolución.
Contra la referida determinación José Eduardo Iriarte Tineo en representación legal de NIEMEYER S.R.L., presentó recurso de casación de fs. 85 a 86 vta., cuya concesión fue denegada por Auto de 19 de septiembre de 2024; en consecuencia, presentó el recurso de compulsa que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
Señaló que el Tribunal de alzada debía fallar en el fondo sin necesidad de acudir a la nulidad procesal, pues sería una medida extrema, inclusive con la nulidad de la resolución, se estaría coartando la actividad casacional pues no se permite que el más alto Tribunal revise y fiscalice la sistemática procesal, más aún cuando se contaría con todos elementos para poder fallar en el fondo, incumpliendo con los principios de celeridad, economía procesal eficiencia y eficacia.
Manifiestan que, al declarar la extinción del proceso mediante un Auto definitivo, puede conllevar a la caducidad del derecho, extremo que debería ser revisable por el máximo tribunal de justicia ordinaria.
En definitiva, solicitó aplique correctamente el art. 281.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La previsión contenida en el artículo 279 del Código Procesal Civil, establece que: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
El art. 248 del Código Procesal Civil señala lo siguiente: “I. La autoridad judicial en cualquiera de los casos anteriores, de oficio o a petición de parte, pronunciará auto definitivo declarando extinguido el proceso con costas, si corresponde. (…) II. La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo”.
Además, cabe señalar que, si bien el principio de impugnación se configura como principio regulador de los recursos consagrados por las leyes procesales que tiene la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, sin embargo, este derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitada por la ley.
Con relación a la impugnación el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”, la norma referida en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos: 1) Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y, 2) En los casos expresamente establecidos por ley.
Cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3 de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Conforme orienta el art. 211 de la Ley Nº 439, los Autos definitivos son aquellos que ponen fin al proceso, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia; para que un Auto sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos.
En materia de recursos el legislador ha establecido prohibiciones expresamente determinadas por ley, es decir que ha generado un candado jurídico para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como se describe en los casos determinados por los arts. 113. II y 248.II ambos del Código Procesal Civil en ésta última la norma describe lo siguiente: “La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo”. Del precepto citado se entiende que la declaratoria de extinción de la instancia por inactividad, solo puede recurrirse de apelación sin recurso posterior.
En ese sentido, se han referido los precedentes establecidos en los Autos Supremos Nº 49/2017 de 24 de enero y Nº 989/2016-RI, de 22 de agosto, emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El compulsante señala que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, actuó de manera equívoca al negar la concesión del recurso de casación por Auto de 19 de septiembre de 2024, porque se trataría de un Auto definitivo que tendría que ser revisado y fiscalizado por el Tribunal Supremo de justicia, pues no se habría fallado sobre el fondo, sino se habría anulado la resolución apelada.
El principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal, se aclara que existen procesos en los cuales es inviable conceder el recurso de casación.
El presente caso deviene de la Resolución N° 179/2024 de 06 de marzo, que declaró la extinción por inactividad respecto a la demanda de acción negatoria y pago de daños y perjuicios, misma que es anulada por Auto de Vista N° D-507/2024 de 23 de agosto, emitida por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de La Paz.
Al asumirse la extinción de la acción por inactividad, en caso de impugnación como ocurre en el presente asunto, se aplica la regla contenida en el art. 248.II del Código Procesal Civil, que señala: “La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo”. Del precepto citado se entiende que la declaratoria de extinción de instancia por inactividad, solo puede recurrirse de apelación sin recurso posterior, sea cual fuere la forma de la determinación asumida por el Tribunal de Alzada, consiguientemente existiendo una norma especial, no se evidencia infracción del art. 270 del Código Procesal Civil, pues la misma no depende de la decisión adoptada por el Tribunal de alzada.
Por lo que el Tribunal de Alzada actuó de manera correcta al emitir el Auto de 19 septiembre de 2024 que niega la concesión al recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por José Eduardo Iriarte Tineo en representación legal de NIEMEYER S.R.L.
De conformidad al art. 5.3 del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa al compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A-quo, en favor del Tesoro Judicial.
Regístrese y devuélvase.