CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 241/2024, de 22 de mayo, corriente de fs. 1299 a 1301, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia, emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad, cancelación de asiento registral y la rehabilitación de asiento, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y el auto de complementación), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1306, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Complementación el 25 de septiembre de 2024 que cursa a fs. 1306, posteriormente presentó su recurso de casación el 08 de octubre del mismo año, según timbre electrónico cursantes a fs. 1319; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 241/2024, de 22 de mayo, corriente de fs. 1299 a 1301, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución anulatoria afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de los referidos recursos de casación son completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jaime Jesús Alvarado Pérez, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:
Que en este proceso se demostró que los instrumentos públicos que uso Ángel Bustamante Quispe para registrar en Derechos Reales, fueron falsos, en consecuencia, son anulados conforme la Sentencia 258/2011 de fecha 10 de octubre del año 2011, que cursa en fs. 553 a 557. Además, se quiso registrar, la referida sentencia en Derechos Reales de la ciudad de La Paz, pero el registro del derecho propietario que dolosamente efectuó Lidia Apaza Mamani, sobre el mismo inmueble de Litis, es un impedimento para ejecutar la Sentencia 258/2011 de 10 de octubre de 2011, en tal sentido este proceso tiene como único fin levantar tal registro de la Sra. Lidia Apaza Mamani.
Que ninguna de las partes pidió nulidad por la fijación del objeto, tornando el Auto de Vista en un fallo extra petita y sin fundamento.
Que en ninguna parte de la Resolución 241/2024 ahora recurrido, no se fundamenta en lo absoluto los presupuestos y principios que rigen las nulidades procesales como era menester, más aún, cuando se trata de anular prácticamente todo el juicio.
Errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 48 y 49.I del Código Procesal Civil. Toda vez que el Juez A quem considera equivocadamente que es indispensable incluir en la litis a Ángel Bustamante Quispe, pues se pretende invalidar documentos en los que el nombrado es parte suscribiente, pero el Juez A quem no ha considerado los antecedentes del proceso.
Errónea interpretación e indebida aplicación del art. 213.I del Código Procesal Civil. Al ser citado para fundar la nulidad por los errores en la fijación del objeto del proceso, empero de su lectura se puede ver que ninguna parte castigada con la nulidad procesal.
Fundamentos por el cual el recurrente solicitó dejar sin efecto el Auto de Vista, dictando una nueva resolución.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
