CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 135/2024, de 21 de marzo, corriente de fs. 266 a 268 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 269, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 23 de septiembre de 2024, posteriormente presentaron su recurso de casación el 07 de octubre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 270; por lo que, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 135/2024, de 21 de marzo, corriente de fs. 266 a 268 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Waldo Guillermo y Maria Lilian del Rosario ambos Bozo Espinoza se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:
- Violación del art. 271.I del Código Procesal Civil y arts. 134, 145, 149.III del referido Adjetivo Civil como también de los arts. 339, 344 y 348 del Código Civil, esto a consecuencia de la ausencia de motivación en correspondencia a los preceptos legales referidos. Además, se reiteran los fundamentos de la Sentencia de primera instancia en el Auto de Vista impugnado, en consecuencia no se analizó debidamente la apelación deducida oportunamente.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista y se disponga el pago de daños y perjuicios por la parte demandada.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
