CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista Nº 295/2024, de 19 de junio, cursante de fs. 418 a 421 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y Auto complementario) conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 427, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto complementario el 23 de octubre de 2024, posteriormente presentó su recurso de casación el 06 de noviembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 428, respectivamente, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3.- De la legitimación procesal:
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 295/2024, de 19 de junio, cursante de fs. 418 a 421 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4.- Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 428 a 433 vta., interpuesto por Mario Jesús Hugo Dunois Vargas, se desprende que en lo trascendental de dicha norma de impugnación acuso lo siguiente:
- Que la autoridad judicial interpretó erróneamente y aplico indebidamente la ley, señalando el art. 24 en su num. 1 del Código Procesal Civil, asimismo señala el art. 128 del mismo cuerpo legal, alegando que, al haber pactado el valor de transferencia de departamento del primer piso y haber operado la prestación del pago del valor del mismo, y a su vez la contraprestación efectuada por el demandado y entregar el departamento para la posesión y dominio de la demandante, faltando únicamente la conclusión del fraccionamiento en propiedad horizontal para el perfeccionamiento de la transferencia, asimismo señaló que no existe incumplimiento de pago, pues no se pactó ningún contrato de préstamo, sino de transferencia de departamento.
- Arguyó también que se vulneró los arts. 568, 573, 519, 520 del Código Civil, señalando que no aplica demandar cumplimiento de obligación de pago ante un supuesto incumplimiento en la compra venta de un inmueble, sino que procede la exigencia de ejecución forzada en el cumplimiento de la transferencia o en efecto de ello, la resolución de contrato y que la demanda se ha instrumentado sobre prueba documental de otra transacción y la Sentencia consiente el reclamo sin discriminar cuales pagos efectivamente corresponden y cuáles no, enfatiza señalando que sería deudor de una suma de dinero que jamás hubiera recibido.
Fundamentos por el cual el recurrente solicita casar el Auto de Vista, y se declare improbada la demanda.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
