AS/0038/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0038/2025-RA

Fecha: 24-Ene-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 428/2024, de 22 de agosto, corriente de fs. 424 a 427 se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de escritura pública; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 432, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 24 de septiembre de 2024, posteriormente presentó su recurso de casación el 08 de octubre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 434 a 441; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 428/2024, de 22 de agosto, cursante de fs. 424 a 427, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación, toda vez que a fs. 168 vta., cursa la firma de la ahora recurrente, dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los recursos de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Janneth Lucy Payllo de Alanoca, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

- Que, la autoridad judicial vulneró el art. 116.II de la Constitución Política del Estado, toda vez que el Auto de Vista no observó los requisitos previstos en los arts. 213 del Código Procesal Civil, y que por disposición del art. 218 del mencionado cuerpo legal procesal aplicable, viola e infringe el art. 265 al no circunscribir sus fallos a los puntos resueltos por el inferior en la sentencia de primera instancia y al variar la sentencia de forma arbitraria, ilegal, personal y subjetiva cuando ordena cancelación en las oficinas de derechos reales, toda vez que la parte actora en su petición no demanda la cancelación del asiento A-1 de la propiedad del bien inmueble objeto de la litis.

- Arguyó que se vulneró el derecho a la defensa, toda vez que su persona desconoce de los razonamientos fácticos y jurídicos del porque se hubiera confirmado la Sentencia del Juez a quo.

- Refirió que existe vulneración al principio de pertinencia y seguridad jurídica, toda vez que el Auto de Vista no guarda coherencia con los hechos, cosa que fue objeto de debate y produce incertidumbre jurídica en su actuación al variar sobre lo litigado.

- Señaló que existe error de hecho en la valoración y apreciación de las pruebas, siendo que los vocales no tomaron en cuenta que la escritura pública contiene un acto jurídico de trasmisión de adquisición sobre el lote de terreno Lote N° 90, Manzano B-19 Urbanización Rio Seco Libertad de 240 m2. de El Alto, entonces por el principio de verdad material los vocales debieron analizar no solo el soporte material, sino el contenido del acto jurídico de transmisión de propiedad del mencionado lote de terreno y no analizar en la forma reclamada, entonces el error en la valoración de la escritura pública radicaría en no haberle dado valor al contenido del acto jurídico inmerso en el mismo, cuando en los hechos en verdad material, lo que debe prevalecer es el acto jurídico propiamente dicho, más aun cuando la parte contraria no habría demandado la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicita dejar sin efecto el Auto de Vista anulando el mismo, dictando una nueva resolución.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.