AS/0041/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0041/2025-RA

Fecha: 24-Ene-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice, no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 57/2024, de 08 de agosto, corriente de fs. 1571 a 1586, se advierte que el mismo resolvió los recursos, de reposición bajo alternativa de apelación interpuesta de forma verbal en audiencia de 16 de junio de 2023 contra el Auto de 16 de junio de 2023; de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto mediante memorial de fs. 1384 a 1385 en contra del Auto N° 60/23 de 19 de junio de 2023; recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto verbalmente en audiencia de 26 de julio de 2023 contra el Auto de 26 de julio de 2023, y, recurso de apelación contra la Sentencia 07/2023 de 15 de agosto, emitida dentro de los procesos ordinarios de nulidad de contrato de venta y reivindicación de bien inmueble y pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1589, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 25 de noviembre de 2024, posteriormente presentó su recuro de casación el 09 de diciembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1590; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 57/2024, de 8 de agosto, corriente de fs. 1571 a 1586, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presento sus apelaciones dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jorge Cabrera se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acuso lo siguiente:

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Aplicación indebida de la ley. El magistrado relator del Auto de Vista, sin atender los agravios expuestos en el recurso de apelación, aplicó a los hechos acreditados en el proceso, indebida y sesgadamente los arts. 484.II del Código Civil, vinculando dicha norma a la causal tercera para la nulidad de los contratos establecida en el art. 549 de la misma norma.

Incorrecta o errónea interpretación de la norma. El Juez de primera instancia como el Tribunal ad quem interpretaron incorrectamente el art. 192 de la Ley 603, por cuanto la falta de consentimiento para la transferencia de un bien de la masa comunal, ya sea por ausencia o por impedimento, es causal de anulabilidad y no de nulidad, por lo tanto, se interpretó incorrectamente también el art. 549.3 del Código Civil; así también incurrieron en errónea interpretación del art. 829 en relación al art. 831 del Código Civil, porque no explicaron cuál sería la ilicitud que afecta la causa y el motivo del contrato, así como el nexo causal que funde la nulidad; por cuanto el juzgador hace mención al poder especial, bastante, suficiente con carácter irrevocable, contenido en el Testimonio N° 556/99 de 30 de septiembre de 1999, dejando entender que el propietario y mandante, al extender dicho mandato , estaría impedido de ejercer el derecho de propiedad de manera directa, razonamiento erróneamente interpretado.

Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba; En este punto el Auto de Vista objeto de impugnación, afecta el principio de legalidad al contradecir el razonamiento dictado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante las jurisprudencias del Auto Supremo N° 49/2020 de 20 de enero, Auto Supremo N° 721/2018 de 27 de julio de 2018; sobre esta situación, se tiene que la apreciación de las pruebas fue en torno a buscar la nulidad contra una escritura pública con las causales establecidas para los contratos, los cuales son figuras jurídicas totalmente diferentes, acto contravencional a las normas vigentes y la uniformidad de la jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Falta de apreciación de legitimación activa de los demandantes para intentar la demanda de nulidad. Los demandantes formalizaron su pretensión en el supuesto derecho patrimonial que les asiste en calidad de herederos de Rudencio Cabrera Lara y Mary Gloria Colombo de Cabrera, pero sin acreditar su condición de herederos con la declaratoria de herencia hasta antes de que el juez dicte sentencia, por ello en el caso se opuso excepción de falta de legitimidad, sin embargo el mismo fue rechazado, bajo la consideración de que el solo hecho de ser hijo del vendedor ya cuenta con la legitimidad para demandar, argumento ratificado por el tribunal de alzada, contradiciendo los razonamientos rectores sobre la legitimación.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicita en el fondo se case el Auto de Vista 57/2024, de 8 de agosto, dejándolo sin efecto, dictando una nueva resolución; y, en la forma, se anule obrados hasta el Auto de admisión de la demanda principal de nulidad, disponiendo que los demandantes en su condición de herederos, acrediten su legitimación activa con la declaratoria de herederos correspondiente, sea con costas y costos procesales.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.