SALA PLENA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
AUTO SUPREMO Nº |
: 004/2025 |
EXPEDIENTE Nº |
: 06/2025 DPFE. |
PROCESO |
:Detención Preventiva con Fines de Extradición |
PARTES |
:Embajada de la República de Brasil c/ Abigail Salguero Quispe |
MAGISTRADA TRAMITADORA |
: Norma Velasco Mosquera |
FECHA |
: 19 de febrero de 2025 |
VISTOS EN SALA PLENA: La Nota Verbal Nº 498 de 20 de diciembre de 2024 (fs. 1 y 2), emitida por la Embajada de la República Federativa de Brasil; la Nota Clasificación: URGENTE GM-DGAJ-UAJI-Cs-135/2025 de 9 de enero (fs. 54), mediante la cual el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud vía diplomática formulada por la Embajada de la República Federativa de Brasil en el marco del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR, Ley N° 17.498 de 10 de diciembre de 1998, en la que hacen conocer su pedido de extradición de la ciudadana boliviana ABIGAIL SALGUERO QUISPE, basado en el Expediente N° 5000699-38.2024.4.03.6112 tramitado en el 2° Tribunal Federal de Presidente Prudente/SP, adjuntando al efecto la documentación pertinente y todo cuanto ver convino.
CONSIDERANDO I: De los antecedentes se evidencia que, la Embajada de la República Federativa de Brasil mediante Nota Verbal N° 498 de 20 de diciembre de 2024 (fs. 1 y 2), basándose en el pedido de prisión preventiva de 9 de septiembre de 2024, emitido por el 1° Tribunal Federal de Presidente Prudente, dentro del proceso 5003368-98.2023.4.03.6112 en trámite (fs. 12 a 15) debidamente traducido, solicita de conformidad con el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR de 10 de diciembre de 1998, la Extradición a la República Federativa de Brasil de la ciudadana boliviana ABIGAIL SALGUERO QUISPE con Cédula de Identidad N° 14.102.102, a solicitud del Juez Federal del 1° Tribunal Federal de la Subsección Judicial de Presidente Prudente/SP, por el delito descrito en el art. 35 de la Ley 11.343/2006 de 23 de agosto (Asociación para el Tráfico de Drogas); investigación policial PJE N° 5001839-10.2024.03.6112, desmembrado de los registros de la investigación policial PJE N° 5003363-98.2023.4.03.6112, debido a la no localización de los investigados; con la siguiente exposición de hechos: “…en la denuncia presentada en los autos, en los años 2023 e inicios de 2024, también en el ámbito de esta Subsección Judicial de Presidente Prudente, los acusados ERICK ALEJANDRO MORENO MONTALVO, RONALD WILLY RENFIJO QUISPE (‘CHINO’), WAGNER DA SILVA SOARES, ABIGAIL SALGUERO QUISPE y ROBERTO LIJERON OSINAGA, además de terceros aún no identificados, actuando con conciencia y voluntad, se hayan asociado de manera permanente y estable, con el propósito de cometer reiteradamente el delito de tráfico transnacional de estupefacientes, previsto en el artículo 33 caput y el artículo 40, inciso I, de la Ley 11.343 de 2006.
La investigada ABIGAL SALGUERO QUISPE actúa cooptando ‘mulas’ (individuos que transportan la droga con ellas), en la ciudad de Santa Cruz de La Sierra, Bolivia, para transportar narcóticos a Brasil, siendo parte fundamental de la logística del transporte, realizando pagos de los montos acordados con las mulas, estableciendo los mejores horarios y rutas para la hospitalización y entrega de la droga en Sao Paulo, con el fin de reducir el riesgo de detenciones, siendo también responsable de decidir el lugar de alojamiento de las mulas en las ciudades a lo largo de la ruta y también en Sao Paulo hasta la entrega de la droga, siendo también responsable de la logística de regreso, además de eventualmente ser responsable del transporte de los narcóticos” (sic). Asimismo, se informa que, de acuerdo a la legislación brasileña, la acción y/o sanción relacionada con el caso N° 500183910.2024.4.03.6112, no ha prescrito.
CONSIDERANDO II: Que, las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente, se encuentran regidas por el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR de 10 de diciembre de 1998, que conforme a lo establecido en el art. 1 referido a la Obligación de Conceder la Extradición, señala: “Los Estados Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y condiciones establecidas en el presente Acuerdo, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes de otro Estado Parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad”; en ese propósito, el art. 29 del referido Acuerdo, sobre la detención preventiva, dice: “1. Las autoridades competentes del Estado Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva para asegurar el procedimiento de extradición de la persona reclamada, la cual será cumplida con la máxima urgencia por el Estado Parte requerido y de acuerdo con su legislación.
2. El pedido de detención preventiva deberá indicar que tal persona responde a un juicio o es objeto de una sentencia condenatoria u orden de detención judicial y deberá consignar la fecha y los hechos que funden la solicitud, así como el momento y el lugar en que ocurrieron los mismos, además de los datos personales u otros que permitan la identificación de la persona cuya detención se requiere. También, deberá constar en la solicitud la intención de cursar una solicitud formal de extradición.
3. El pedido de detención preventiva podrá ser presentado por las autoridades competentes del Estado Parte requirente por vía diplomática o a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), debiendo ser transmitido por correo, fax o cualquier otro medio que permita la comunicación por escrito.
4. La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta inmediatamente en libertad si, al cabo de 40 días corridos, contados desde la fecha de notificación de su detención al Estado Parte requirente, éste no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Parte requerido.
5. Si la persona reclamada fuere puesta en libertad en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado Parte requirente sólo podrá solicitar una nueva detención de la persona reclamada mediante una solicitud formal de extradición” (negrillas añadidas).
Respecto al procedimiento de la solicitud de extradición el art. 18 del referido Acuerdo, determina que: “1. La solicitud de extradición será transmitida por vía diplomática. Su diligenciamiento será regulado por la legislación del Estado Parte requerido.
2. Cuando se tratare de una persona no condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el original o copia de la orden de prisión o resolución equivalente, conforme a la legislación del Estado Parte requerido, emanado de la autoridad competente.
3. Cuando se trate de una persona condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el original o la copia de la sentencia condenatoria o un certificado de que la misma no fue totalmente cumplida y del tiempo que faltó para su cumplimiento.
4. En las hipótesis señaladas en los párrafos 2 y 3, también deberán acompañarse a la solicitud: i) una descripción de los hechos por los cuales se solicita la extradición, debiéndose indicar el lugar y fecha en que ocurrieron, su calificación legal y la referencia, a las disposiciones legales aplicables; ii) todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio o residencia de la persona reclamada y, si fuere posible, su fotografía, huellas digitales y otros medios que permitan su identificación; iii) copia o transcripción auténtica de los textos legales que tipifican y sancionan el delito, identificando la pena aplicable, los textos que establezcan la jurisdicción de la Parte requirente para conocer de ellos, así como una declaración de que la acción y la pena no se encuentran prescriptas, conforme a su legislación.
5. En el caso previsto en el Artículo 13, se incluirá una declaración mediante la cual el Estado Parte requirente asume el compromiso de no aplicar la pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad obligándose a aplicar, como pena máxima, la pena mayor admitida por la legislación penal del Estado Parte requerido” (énfasis añadido).
CONSIDERANDO III: En el caso de autos, conforme a los antecedentes remitidos a este Tribunal, se constató que el Estado requirente cumple con los requisitos establecidos en el art. 18 del Acuerdo de Extradición entre los Estados Parte del MERCOSUR, desarrollados en el Considerando II del presente Auto Supremo; no obstante, previo a considerar la solicitud de extradición; corresponde realizar las medidas necesarias para asegurar la localización y detención de la extraditable y garantizar su presencia y, derecho a la defensa, recabando la información necesaria, para establecer si recae en su contra sentencia ejecutoriada; establecer si estuviera siendo sometida a la jurisdicción penal de Bolivia por un delito distinto de aquél que hubiera solicitado su extradición; y, acreditar la existencia o no de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención; conforme lo establecen los arts. 151, 153 y 154 del Código de Procedimiento Penal (CPP), esto, ante una eventual entrega al Estado requirente; ejerciendo lo establecido en el art. 154.1 del CPP, que faculta al Tribunal Supremo de Justicia: “…Ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención”; en ese mérito se dispone la detención preventiva, al considerarse el caso como urgente con base en el pedido de extradición emitido por el Juez Federal del 1° Tribunal Federal de la Subsección Judicial de Presidente Prudente/SP, en contra de la ciudadana boliviana Abigail Salguero Quispe, por la comisión del delito de Asociación para el Tráfico de Drogas, consagrado en el art. 35 de la Ley 11.343/2006, en calidad de investigada; efectivizada vía Diplomática por la Embajada de la República Federativa de Brasil a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 54); asimismo, se tiene la descripción de la persona reclamada, el pronunciamiento de que tal ciudadana se encontraría en territorio boliviano, en la ciudad de Santa Cruz, haciendo una breve exposición de los hechos que motivaron el pedido y la mención de la Ley penal infringida.
Consiguientemente, de la revisión de los antecedentes acompañados a la solicitud de Extradición los que son enviados con firma digital son aceptados por tener el valor legal conforme a la normativa vigente entre los Estados Partes; se comprueba que el Estado requirente cumplió con las previsiones establecidas en los arts. 1 y 18 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR de 10 de diciembre de 1998; asimismo, los hechos imputados a la requerida se encuentran previstos en el art. 48 con relación al art. 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, de 19 de julio de 1988, el cual prevé una pena mínima de diez años y un máximo de 25 años; cumpliéndose de esa forma el requisito previsto en el art. 150 del CPP; por lo que, cumplidas las diligencias señaladas en el párrafo anterior, se procederá a seguir el procedimiento de la solicitud de extradición.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 184.3 de la Constitución Política del Estado; 38.2 de la Ley del Órgano Judicial; y, 50.3 y 154.1 del CPP, dispone la DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN de la ciudadana ABIGAL SALGUERO QUISPE, de nacionalidad boliviana, con Cédula de Identidad 14.102.102 - Bolivia, nacida el 30 de mayo de 2002, sus padres Eusebio Salguero Carmona y Angélica Quispe Daza, con domicilio en calle Bibosi 5, barrio villa Gladys - Santa Cruz de la Sierra - Bolivia.
Para tal efecto, ofíciese al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que comisione al Juez de Instrucción Penal de Turno, para que asuma conocimiento del presente Auto Supremo, expidiendo Mandamiento de Detención Preventiva con Fines de Extradición, que podrá ser ejecutado en el ámbito nacional con auxilio de la INTERPOL y la Policía Boliviana.
Una vez ejecutado el mandamiento, la autoridad comisionada o la del lugar donde sea aprehendida la persona extraditable, deberá informar inmediatamente a este Tribunal, acompañando los antecedentes del caso.
Asimismo, a los efectos del debido proceso, el Juez comisionado deberá velar porque la detenida sea expresamente notificada con una copia de la presente resolución y del mandamiento a expedirse, quedando obligado a remitir inmediatamente al Tribual Supremo de Justicia la diligencia original respectiva que dé cuenta del cumplimiento y fecha de la citación; otorgándose a la requerida, el plazo de diez días para que asuma su defensa, computable a partir del momento de su notificación, en aplicación del art. 158 del CPP y con o sin respuesta, se remitirán obrados a la Fiscalía General del Estado para que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Existiendo solicitud expresa de extradición, no corresponde su formalización por parte de la Embajada de la República Federativa de Brasil; solicitud que será considerada, una vez recabada la información necesaria, para establecer si recae en contra de la requerida sentencia ejecutoriada; establecer si estuviera siendo sometida a la jurisdicción penal de nuestro país por un delito distinto de aquél que hubiera solicitado su extradición; y, acreditar la existencia o no de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención; conforme faculta al Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, a los fines de establecer la existencia de antecedentes a los que se refiere el art. 440 del CPP, se dispone que los nueve Tribunales Departamentales de Justicia del país, certifiquen a través de sus Juzgados y Salas Penales, sobre la existencia de algún proceso penal en trámite que se hubiera instaurado en contra de Abigail Salguero Quispe. Similar certificación deberá solicitarse al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) del Consejo de la Magistratura del Estado Plurinacional de Bolivia; al efecto, por Secretaría de Sala Plena OFÍCIESE.
Comuníquese la presente resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, por su intermedio y conforme a la solicitud recibida, se haga conocer a la Embajada de la República Federativa de Brasil, acreditada en el Estado Plurinacional de Bolivia; asimismo, hágase conocer la presente determinación a INTERPOL - La Paz, para la búsqueda en todo el territorio nacional de la requerida ABIGAIL SALGUERO QUISPE; por Secretaría de Sala Plena OFÍCIESE.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Romer Saucedo Gómez
PRESIDENTE
Rosmery Ruiz Martínez DECANA Primo Martínez Fuentes MAGISTRADO |
Carlos Alberto Egüez Añez MAGISTRADO Carlos Eduardo Ortega Sivila MAGISTRADO |
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Ricardo Torres Echalar MAGISTRADO Fanny Coaquira Rodríguez MAGISTRADA |
Norma Velasco Mosquera MAGISTRADA Germán Saúl Pardo Uribe MAGISTRADO Walther Iván Barriga Flores SECRETARIO DE SALA SALA PLENA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA |