AS/0018/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0018/2025

Fecha: 12-Feb-2025

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

El Recurso de Casación, se circunscribe a denunciar que, entre el trabajador y la GRAN LOGIA DE BOLIVIA, GRAN DELEGACIÓN REGIONAL PARA EL VALLE DE LA PAZ, existió una relación laboral en el cargo de portero turno noche, con las características esenciales previstas en el DS 28699, que fue negada por el Juez de Instancia y el Tribunal de Alzada; por tal motivo, interpuso el presente medio recursivo en el fondo.

Respecto al primer y quinto argumento, referidos a que el Tribunal de alzada no consideró que cumplía el trabajo de portero turno noche, pese a que fue demostrado y respaldado de forma física, conforme el Acta de audiencia de inspección judicial, realizando una errada aplicación de las normas adjetivas laborales; cabe señalar que, el Auto de Vista recurrido resolvió como un único agravio todos los argumentos del Recurso de Apelación; debido a que, los mismos se encontraban dirigidos a demostrar sí existió la relación laboral en el cargo de portero turno noche.

Ahora bien, la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigir e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo; asimismo, para determinar la relación laboral se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.

En ese orden, corresponde señalar que los argumentos del Recurso de Casación en el fondo, pretenden demostrar que hubo otra relación laboral (portero turno noche) accesoria a la pactada en el contrato de trabajo (cargo de mantenimiento) que fue analizado por el Tribunal de Apelación.

Ingresando al análisis del presente problema jurídico, se tiene que el recurrente ejerció funciones en el cargo de albañil con las características establecidas en el art. 1 del DS 23570, que son: “…a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación; entendimiento concordante con el art. 2 del mismo Decreto Supremo, que prevé que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales, se encuentran dentro del ámbito de aplicacn de la Ley General del Trabajo.

Revisada la documentación aparejada durante la tramitación del proceso, como el Contrato de Trabajo a fs. 211, se observa que en el “OBJETO” del mismo señala: “…EL TRABAJADOR, es contratado para prestar servicios como Albañil de la Gran Delegación Regional Valle de La Paz, teniendo la responsabilidad del Mantenimiento y Reparación de pisos, paredes, ventanas, puertas, plomería, carpintería y otros trabajos relacionados con la conservación de los Edificios…” (sic); asimismo, "…EL TRABAJADOR, deberá desarrollar otras labores que se le encomenden…” (sic [negrillas añadidas]).

Por lo que, se debe entender que entre las funciones del cargo de albañil que ostentaba el recurrente, se encontraban otras labores encomendadas, según lo referido en las mencionadas literales; por ello, no podría existir otra relación laboral (portero turno noche) como quiere hacer ver el prenombrado; s aun considerando que el cargo de portero lo fungía Rene Díaz Ibáñez, hecho que no fue refutado de ninguna manera; y que a la fecha ya no cumple esa función porque se jubiló, estando como portero actualmente Ricardo”, hijo de Rene Díaz Ibáñez (Acta de audiencia de inspección judicial [fs. 253 a 256 vta.]). Asimismo, se debe precisar que la afirmación del recurrente cuando señala que, “…conforme se tiene del Acta de Audiencia Inspección Judicial, donde he demostrado y respaldado en forma física que cumplía el trabajo de Portero, habiendo la parte demandada, entregado una habitación para que descanse desps del trabajo nocturno de abril y cerrar la puerta principal…” (sic); no fue acreditada, pues según se tiene de la referida Acta de audiencia lo único que se evidenció en la inspección judicial fue que el trabajador tenía asignado un ambiente en la GRAN LOGIA DE BOLIVIA, GRAN DELEGACIÓN REGIONAL PARA EL VALLE DE LA PAZ, que, según el recurrente, ostentaba para pernoctar cuando supuestamente se quedaba de turno en portería; no obstante, este último aspecto no pudo ser demostrado, conforme se tiene de las aclaraciones realizadas en ese acto procesal; ya que el ambiente se encontraba alejado y sin conexión con los ambientes de la institución, refiriendo el demandado, que el mismo se le hubiera dado al recurrente para que pueda descansar, luego de realizar sus trabajos de mantenimiento; constatándose la existencia de otro ambiente destinado para el portero, que se encuentra al interior de la institución.

Conforme lo expuesto, no se advierte del Acta de audiencia de inspección judicial, que el recurrente hubiera ejercido la función de portero en el turno noche, independientemente del cargo de albañil que ejerció. En ese mérito se denota que el Tribunal de Alzada compulsó y analizó correctamente el Acta de audiencia de inspección judicial, para concluir que la única función que ejerció el recurrente fue el cargo de albañil, no siendo ciertas las vulneraciones acusadas por el prenombrado.

Con relación al tercer motivo casacional, donde se reclama que el Tribunal de Alzada dio crédito a las Hojas de Novedades que corresponden a la empresa de Seguridad Illimani, que refieren aspectos diferentes al pago de sueldos devengados; se debe considerar que este argumento no resulta solido para la problemática principal que viene siendo la supuesta relación laboral como portero turno noche, toda vez que, independientemente del cargo de albañil que ejercía, tomando en cuenta las referidas Hojas de Novedades corresponden al período que se hacen referencia, corresponden a periodos de febrero de 2010 a junio de 2010 (cinco meses), tiempo en el que recurrente aparentemente hubiera realizado algunas labores extraordinarias a su trabajo de mantenimiento, sin embargo, de ninguna manera se podría considerar que, esas literales serian contundentes para demostrar que cumplía el cargo de portero turno noche (así denominado por el recurrente) durante la vigencia de toda la relación laboral; de manera que, no se advierte que el Tribunal de Alzada hubiera efectuado una errónea interpretación de esas literales.

Finalmente, los puntos 2 y 4, denuncian que el Tribunal de Alzada hizo una errada interpretación del art. 13 de la LGT, para no reconocer el pago de derechos laborales, así como la transgresión del DS 1802 Esfuerzo por Bolivia al no recibir aguinaldo por el trabajo realizado como Portero turno noche, siendo que correspondía la aplicación del principio de la primacía de la realidad frente a la relación aparente; esto en concordancia con los arts. 3, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Al respecto corresponde señalar que el DS 28699 establece en su art. 4.d, el “Principio de la Primacía de la Realidad” que obliga a la autoridad judicial a averiguar la verdad de los hechos alegados por las partes, por encima de lo determinado por acuerdo de partes; es decir, procura conocer lo que realmente sucedió en la relación laboral; esto, sin perder de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativa y racional, no dando lugar a la vulneración de derechos procesales y sustantivos del empleador y menos soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas; debiendo ponderarse la verdad de lo probado y por lo tanto lograr la verdad material, llegando de este modo a un criterio razonable.

Bajo ese razonamiento, conforme se desarrolló en el rrafo anterior el recurrente no acreditó que hubiera ejercido labores como portero turno noche, de forma simultánea al cargo de albañil, en ese sentido, al no existir esta relación laboral, no es posible reconocer en favor del demandante el pago de derechos laborales y aguinaldo por el supuesto cargo de portero turo noche, siendo correcto el criterio asumido por los de instancia en este aspecto.

Cabe resaltar que, si bien en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba corresponde al empleador conforme lo previsto en el art. 3 del CPT, en concordancia con los arts. 66 y 150 del mismo cuerpo legal, sin embargo, esto no significa que el recurrente se encuentre impedido de presentar prueba que dé mayores luces al juez al momento de tomar una decisión que resulte lo más justo posible; lo que no ocurrió en el caso concreto, al no existir prueba que acredite que el recurrente trabajo en el cargo de portero turno noche, por lo que, no corresponde atender estos reclamos, que se encuentran vinculados a la problemática principal que llega siendo la presunta relación laboral de portero turno noche.

Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del Recurso de Casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto por el art. 220.II del CPC, aplicable por la permisión del art. 252 del CPT.