AS/0056/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0056/2025

Fecha: 04-Feb-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En atención a los argumentos expuestos precedentemente, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante la Resolución Constitucional Nº 0193/2024, 15 de noviembre, concedió la tutela solicitada por las reconvencionistas de la presente causa, Celia Meibel Téllez Corrales y Carmen Estela Arteaga Téllez, disponiendo la emisión de una nueva resolución de acuerdo a los fundamentos jurídicos referidos anteriormente, dejando claramente establecido que el Auto Supremo Nº 520/2024, de 23 de mayo, omitió pronunciarse respecto al derecho propietario de las demandadas, debiendo realizarse el respectivo control de legalidad sobre la aplicación o interpretación del art. 1453 del Código Civil, analizándose no solo desde el punto de vista de la prueba de cargo presentada para la reivindicación, sino también del material probatorio aportada por la parte contraria, dada la relación procesal existente ante dos derechos propietarios debidamente registrados en Derechos Reales dentro de un proceso de reivindicación, por lo cual efectivamente el proceso o la demanda en sí, entra en una relación procesal compleja que merece ser analizada desde ese tópico.

De lo señalado se tiene que los agravios acusados en los incisos a), b), c), d), e) y f) por la parte recurrente conllevan en lo medular lo siguiente: se tiene errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil al no poder ser opuesta contra otro propietario, porque debió en primer lugar dilucidarse a quien le asiste el mejor derecho propietario sobre la fracción del terreno en controversia y en la presente instancia casacional al ser de puro derecho no le corresponde diligenciar prueba, empero se llegó a producir como medio probatorio un informe pericial erróneo al cual se le otorgo el valor de plena prueba debiendo ordenarse la producción de un peritaje acorde a la naturaleza del objeto del proceso.

Consecuentemente, con el objeto de otorgar respuesta a estos reclamos corresponde realizar las siguientes precisiones:

De lo señalado se tiene la Sentencia N° 204/2023, de 09 de noviembre, que cursa de fs. 480 a 484, donde se estableció como HECHOS PROBADOS los siguientes: la superficie objeto de controversia consiste en 2.81 m2., la cual se encuentra ubicada en la colindancia de los predios de ambas partes en litigio; además, se tuviera demostrado el derecho propietario de los actores Miguel Ángel y Nila, ambos Andrade Taboada sobre el inmueble anexado con una superficie de total de 543.06 m2., debidamente inscrito y publicitado en el registro de Derechos Reales de Sucre con la Matrícula N° 1011990085777.

Asimismo, como otro HECHO PROBADO trascendental se tuvo por demostrado el derecho propietario de las demandadas reconvencionistas sobre los inmuebles colindantes a la propiedad de la parte actora; en ese entendido, Celia Meibel Téllez Corrales tuviera su dominio sobre una superficie de 104.36 m2., debidamente registrado en la Matricula Nº 1011990000489 y Carmen Estela Arteaga Téllez sobre la superficie de 98.78 m2., adecuadamente inscrito sobre la Matricula Nº 1011990033957, ambos registros ante derechos reales de Sucre.

En ese contexto, amerita establecer que al tenerse demostrado por la parte recurrente su derecho propietario sobre los inmuebles descritos y haberse identificado que la superficie en controversia viene a encontrarse en la colindancia de las propiedades de las partes en litigio de la presente causa, por lo que corresponderá previamente esclarecerse si efectivamente la superficie objeto en litigio se encuentra en la propiedad de la parte actora o en todo caso corresponde al dominio de la parte ahora recurrente.

Toda vez que, se avizora a priori que la demanda reivindicatoria promovida en la presente causa conlleva una función compleja al comprender hechos probados en la sentencia de primera instancia referente al derecho propietario de ambas partes en controversia y afirmarse por las mismas que la superficie en litigio colindante a sus inmuebles les pertenece en dominio respectivamente, por tal motivo fue que las ahora recurrentes llegaron a interponer oportunamente su demanda reconvencional sobre acción negatoria.

Además, no se debe perder de vista que la Juez de primera instancia ordenó dictamen pericial cursante de fs. 360 a 371, complementado de fs. 418 a 419, peritaje que fue observado por no cumplir con lo encomendado y haber sido un trabajo descriptivo, porque no realizó un desglose de la ubicación exacta, tamaño y límites de la superficie en litigio con respecto a las propiedades de las partes en controversia, no considerando documentación pertinente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre referente a los certificados y/o informes catastrales de las propiedades en controversia, siendo un trabajo incompleto, no generando convicción; es decir, no se tuvo un estudio pericial topográfico georreferenciado a los fines de identificar el emplazamiento respectivo de los bienes con relación a los títulos de propiedad e información catastral de las partes procesales intervinientes y consecuentemente advertir o no la sobreposición demandada sobre la superficie en litigio.

Por su parte, el Auto de Vista N° 064/2024, de 11 de marzo, corriente de fs. 526 a 537 vta., determinó que el dictamen pericial diligenciado en la especie fue emitido con datos técnicos, planos de colindancias y límites con respaldo de imágenes satelitales; en consecuencia, el mismo tuviera razón suficiente para su fuerza probatoria a los fines de demostrar lo requerido en la presente causa y asimismo se tendría denotado la imparcialidad del profesional arquitecto que lo hubiera emitido.

Sin embargo, como lo venimos señalando, al no tenerse exactitud en la identidad de la superficie objeto de Litis, con relación a si la misma pertenece o se encuentra en la propiedad de la parte actora o en todo caso en el dominio de las recurrentes, se advierte no contarse en la presente causa con un estudio topográfico georreferenciado que precise la ubicación exacta de la superficie en controversia, más aún cuando la misma al ser objeto de reivindicación por la parte actora viene a ser repelida por las demandadas con el fundamento comprobado de ostentar un derecho propietario debidamente registrado ante instancias pertinentes y dicha superficie en litigio encontrarse en sus propiedades.

Por otro lado, si bien el art. 193.II del Código Procesal Civil determina que las partes pueden solicitar informe pericial, en la última parte este parágrafo señala: “La autoridad judicial podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su juicio, fuere necesario.”. Por consiguiente, en aras del principio de verdad material y con la facultad que le asigna la norma glosada, y el art. 264.I del mismo cuerpo de leyes, que consigna entre las potestades del Tribunal de segunda instancia la de diligenciar la prueba que viere por conveniente en uso de su facultad de mejor proveer, el Tribunal de alzada para generar certeza en su fallo, debe requerir informe pericial idóneo y que ordene mediante nota al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, colaborar al perito con los respectivos planos e informes catastrales a ser contrastados con los títulos o documentación de propiedad de las partes del proceso, y definir la ubicación exacta de la superficie en litigo para determinar si existe o no sobreposición, previo emplazamiento respectivo, sin que lo dispuesto en la presente resolución resulte limitante en cuanto a los puntos que deben ser informados por el profesional.

Por lo expuesto, corresponde anular obrados, hasta la emisión del Auto de Vista, por cuanto el Tribunal de alzada a tiempo de emitir su resolución debe observar las previsiones contenidas en los arts. 134, 218.I, 264.I y 265.I y III del Código Procesal Civil, normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio vinculados al principio de verdad material constitucionalizado en el art. 180 de la norma suprema; por consiguiente, al emitirse el presente fallo se da cumplimiento con la Resolución Constitucional Nº 0193/2024, 15 de noviembre, cursante de fs. 684 a 690 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.