CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 626/2024, de 02 de octubre, corriente de fs. 590 a 597, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de anulabilidad de contrato, cancelación y rehabilitación de inscripciones; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 598 y vta., se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 10 de octubre de 2024 y presentó su recurso de casación el 23 de octubre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 599; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 626/2024, de 02 de octubre, corriente de fs. 590 a 597, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Vargas Vargas, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:
En la forma.
- Vulneración de los arts. 115.I y II, 117.I de la Constitución Política del Estado, arts. 361, 324.1, 329.1 y 332, de la Ley N° 603, toda vez que no existe prueba idónea y conducente que demuestre que el Banco Bisa tenía conocimiento que el bien inmueble era ganancial, no existe ninguna disposición que señale que se debe llevar el apellido de esposo, menos el art. 1538 del Código Civil ordena que ambos cónyuges deben inscribir su derecho propietario, máxime cuando el Código de las Familias y del Proceso Familiar crea una presunción de ganancialidad desde la vigencia del matrimonio o reconocimiento de unión libre.
- La Escritura Pública - Testimonio N° 43/2008, de 20 de junio y 438/2012, de 01 de febrero no han sido valoradas en su integridad, tanto por la autoridad de primera y segunda instancia, pues si bien no se hace constar el nombre del recurrente, se demostró la declaratoria judicial de la unión libre o de hecho desde junio de 2007 hasta noviembre de 2011, lapso en los cuales la demandada vendió los bienes gananciales en sumas de dinero alejadas de la realidad, sin el consentimiento del recurrente.
En el fondo.
- Interpretación errónea de los arts. 56.1, 410.II, 9.I, 62, 63.II, de la Constitución Política del Estado, arts. 361, 332, 137, 174, 139 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, y arts. 559 y 1538 del Código Civil, toda vez que no se valora las pruebas en su integridad, pues en la sentencia apelada, se hace referencia a la Escritura Pública N° 1165/2011, misma que no cursa en obrados, provocando indefensión, inclusive no se valora la prueba de fs. 362 a 373, en la que se acredita que el Banco Bisa S.A., conocía de los vicios existentes, extremo que tampoco es considerado por el Tribunal ad quem, pues solo bazo su fundamentación sobre la buena fe contractual, sin ceñirse a los puntos objeto de prueba.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista, confirmando dicha resolución con la siguiente complementación se cancelen ante Derechos Reales el Asiento N° 5 en la Matricula 2044010082742, y el Asiento N° 5 en la Matricula 2014010082739 y la rehabilitación del Asiento N° 4 de la Matricula 2044010082439 y el Asiento N° 4 2044010082742.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
