CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, (Código Procesal Civil) corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 241/2024, de 04 de julio, corriente de fs. 275 a 277 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 278, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 19 de septiembre de 2024, y presentó su recurso el 30 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 282, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto Impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 241/2024, de 04 de julio, corriente de fs. 275 a 277 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la emisión de una resolución revocatoria afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Liseth Ruiz Salazar, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Que se encontraría probado la existencia del animus, con el desmonte del terreno, la limpieza y construcción del mismo, considerando que fue ella quien las realizó, no explicando la resolución recurrida el porqué de estos hechos y mejoras en el terreno que no demuestran la existencia del animus.
Error de hecho en la valoración de la prueba al afirmar que no se probó la posesión por más de 10 años y peor aún, que se hubiese manifestado la ocupación del inmueble en calidad de detentadora. Sin señalar en que momento procesal se habría producido esta confesión. Así como de las testificales y documentales, informe técnico e imagen satelital; es decir, de las pruebas cursantes de fs. 2, 173 y 174, en las que se demuestran la inexistencia de construcciones hasta el año 2014.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó la emisión del Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y fallando en el fondo se declare subsistente la Sentencia de primera instancia.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
