AS/0073/2025-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0073/2025-RI

Fecha: 04-Feb-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 073/2025-RI

Fecha: 04 de febrero de 2025

Expediente: LP–21–25–A

Partes: Franz Eduardo Mercado Lorberg c/ Fang Silver Metal SRL., representada por José Luis Taborga Murillo.

Proceso: Cumplimiento de obligación y pago de interés por mora.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 546 a 555 vta., interpuesto por Franz Eduardo Mercado Lorberg contra el Auto de Vista Nº 628/2024, de 27 de septiembre, corriente de fs. 405 a 410 vta., y Auto de 8 de octubre de fs. 415 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación y pago de interés por mora, seguido por el recurrente contra Fang Silver Metal SRL., representada por José Luis Taborga Murillo; el Auto de concesión de 06 de enero de 2025, visible a fs. 570, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Franz Eduardo Mercado Lorberg, por memorial de demanda de fs. 261 a 269, reiterado de fs. 276 a 289, promovió proceso ordinario de cumplimiento de obligación y pago de interés por mora, contra José Luis Taborga Murillo en calidad de persona natural y Fang Silver Metal SRL., en calidad de persona jurídica representada por José Luis Taborga Murillo, por Auto Definitivo N° 310/2024 de 18 de julio, que cursa de fs. 329 a 333, el Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de La Paz, declaró la IMPROPONIBILIDAD de la demanda en contra de José Luis Taborga Murillo en calidad de persona natural, y ADMITIÓ la demanda disponiendo el traslado a Fang Silver Metal SRL., en calidad de persona jurídica representada por José Luis Taborga Murillo.

2. Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por Franz Eduardo Mercado Lorberg, según escrito de fs. 387 a 395, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 628/2024, de 27 de septiembre, corriente de fs. 405 a 410 vta., que REVOCÓ PARCIALMENTE la resolución apelada, conminando al demandante a dar cumplimiento con lo dispuesto en el art. 110.8 del Código Procesal Civil, y el Auto de 8 de octubre de 2024 de fs. 415 y vta., declarando no ha lugar la complementación y enmienda solicitada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Franz Eduardo Mercado Lorberg, según escrito visible de fs. 546 a 555 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Franz Eduardo Mercado Lorberg, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

Recurso de casación en el fondo.

Violación de los arts. 568 y 1538 del Código Civil, toda vez que le inmueble objeto de venta se encontrara registrado en derechos Reales a nombre de José Luis Taborga Murillo como persona natural, realizándose los pagos a la cuenta particular del nombrado, mismo que es el representante de la empresa Fang Silver Metal SRL.; también señalo error de hecho en la apreciación de la prueba lesionando su derecho a tutela judicial efectiva; error de derecho en la apreciación de la prueba al ingresar a una valoración anticipada de la prueba, habiéndose cumplido con los requisitos en la cual se ampara su pretensión.

Recurso de casación en la forma.

Falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista al no haberse pronunciado respecto que el Juez A quo resolvió la demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas, como también admitió la demanda de medida cautelar de embargo preventivo de los bienes propios de José Luis Taborga Murillo como persona natural, aspectos que fueron llevados ante el Tribunal de alzada, vulnerando el debido proceso.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista N° 628/2024, de 27 de septiembre y el Auto de 8 de octubre de 2024, disponiendo que se admita la demanda.

CONSIDERADO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De los límites del principio de impugnación y de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación bajo la óptica del Código Procesal Civil.

El Auto Supremo Nº 441/2020, de 15 de octubre, emitido por esta Sala expresó: “Este Tribunal a través de diferentes Autos Supremos entre ellos el AS Nº 751/2017 de 18 de julio, en cuanto a las resoluciones que admiten recurso de casación consolidó la línea jurisprudencial en sentido que: ‘Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea por el tipo de proceso o por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: ‘I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario’ norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1. Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2. En los casos expresamente establecidos por ley.

Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este máximo Tribunal de Justicia, el mismo que debe ser desde y conforme un enfoque constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo constitucional, como ser los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto como: ‘... un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.

Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren Sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

A efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre Autos interlocutorios simples o propiamente dichos y Autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley Nº 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella Resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyendo que para una Resolución como ser Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.

Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por ley, es decir que ha generado un candado jurídico, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil (casos de declararse la inactividad procesal) entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren Sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270.II del referido código’.

De la citada línea jurisprudencial se desprende que existen ciertos casos en los cuales pese a ser una resolución de carácter definitivo (Auto definitivo) no admite impugnación vía recurso de casación, como se dijo por el candado jurídico que la ley determina, tal el caso de lo establecido en el art. 113.II de la Ley Nº 439, limitación de impugnación que también es extensiva al caso determinado en el primer parágrafo del art. 113 del Código Procesal Civil, es decir cuando la demanda es declarada por no presentada, debido a que este tipo de resoluciones también es catalogada como una de carácter desestimatoria de demanda. (El resaltado nos corresponde)

Criterio que también fue asimilado en el AS Nº 63/2018-RI de 15 de febrero donde se expresó que: ‘Desarrollados los actos procesales en la causa, el juez de origen emite el Auto de fecha 24 de enero de 2017, cursante a fs. 385 a 385 vta., que declaró: “No habiéndose subsanado las observaciones a la demanda que sostiene, efectuadas por providencia de fs. 404 y vta., dentro del plazo establecido al efecto; en conformidad a lo previsto por el art.113 del Código Procesal Civil, se tiene por No presentada su demanda y en tal sentido, procédase al desglose de la documentación acompañada a obrados, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y nota de constancia, con los recaudos de rigor” (sic)., resolución que fue apelada por Luís Fernando Córdova Santivañez, por memorial de fs. 395 a 396 vta., que mereció el Auto de 14 de febrero de 2017, de fs. 397, que concede la alzada en el efecto suspensivo, mismo que ameritó el Auto de Vista Nº 355/2017 de fecha 14 de septiembre, cursante a fs. 409 a 411, que Confirma la Resolución Nº 047/2017 de fecha 24 de enero, objeto del recurso de casación en análisis (…).’

Por lo que, realizando el cotejo de la doctrina aplicable (III.1 y III.2), y el art. 113.I.II del Código Procesal Civil, relacionada concretamente a la resolución denegatoria de demanda planteada, por la naturaleza jurídica de la resolución, ya no tiene la posibilidad de plantear el recurso de casación conforme a los fundamentos señalados en la presente resolución”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De los antecedentes se puede verificar que Franz Eduardo Mercado Lorberg, demandó a José Luis Taborga Murillo en calidad de persona natural y Fang Silver Metal SRL., en calidad de persona jurídica representada por José Luis Taborga Murillo por cumplimiento de obligación y pago de interés por mora, proceso ordinario en el que el Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de La Paz, dictó el Auto Definitivo N° 310/2024 de 18 de julio, que cursa de fs. 329 a 333, que declaró la IMPROPONIBILIDAD de la demanda en contra de José Luis Taborga Murillo en calidad de persona natural, y ADMITIÓ la demanda disponiendo el traslado a Fang Silver Metal SRL., en calidad de persona jurídica representada por José Luis Taborga Murillo.

Resolución que fue objeto de apelación por el recurrente, concedida en efecto suspensivo por el Auto de 07 de agosto de 2024, corriente a fs. 396, en ese entendido, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 628/2024, de 27 de septiembre, corriente de fs. 405 a 410 vta., que REVOCÓ PARCIALMENTE la resolución apelada, conminando al demandante a dar cumplimiento con lo dispuesto en el art. 110.8 del Código Procesal Civil y el Auto de 8 de octubre de 2024 de fs. 415 y vta., declarando no ha lugar la complementación y enmienda solicitada.

De lo señalado, el art. 113 del Código Procesal Civil regula sobre la demanda improponible lo siguiente: “I. Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el art. 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en el plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario de tenerse por no presentada aquella. II Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio, sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior. En caso de revocarse la resolución denegatoria, el tribunal superior impondrá responsabilidad a la autoridad judicial inferior”. De lo que se deduce que las resoluciones manifiestamente improponibles y las que se declaren como no presentadas son consideradas como resoluciones desestimatorias y conforme establece el parágrafo II de la norma citada ut supra, solo procede el recurso de apelación como medio impugnatorio, no siendo permisible el recurso de casación, interpretación inserta en el Auto Supremo N° 910/2021-RI, de 13 de octubre, que señaló: “De la citada línea jurisprudencial se desprende que existen ciertos casos en los cuales pese a ser una resolución de carácter definitivo (Auto definitivo) no admite impugnación vía recurso de casación, como se dijo por el candado jurídico que la ley determina, tal el caso de lo establecido en el art. 113.II de la Ley Nº 439, limitación de impugnación que también es extensiva al caso determinado en el primer parágrafo del art. 113 del Código Procesal Civil, es decir cuando la demanda es declarada por no presentada, debido a que este tipo de resoluciones también es catalogada como una de carácter desestimatoria de demanda”, mismo entendimiento fue asimilado por el Auto Supremo N° 253/2023, de 21 de marzo.

De lo expuesto, se puede advertir que la resolución que da origen al presente recurso de casación declara improponible la demanda de por cumplimiento de obligación y pago de interés por mora misma que fue rechazada conforme al art. 113.II de la Ley N° 439, generando para dicha pretensión un Auto que por previsión legal establecida en la norma señalada, sólo procede el recurso de apelación; acto jurídico que al ser rechazado y dispuesto como improponible, aún concedido su apelación en el efecto suspensivo, no tiene impugnación posterior, es decir, que por su naturaleza solo admite recurso de apelación más no de casación, siendo que la demanda improponible como la demanda defectuosa merecen el mismo trato jurídico, por lo mismo no ingresan en el marco de lo previsto en el art. 270.I del Código Procesal Civil, para que se haga viable la procedencia del recurso de casación.

En tal situación, el sistema recursivo de impugnación, regulado por la normativa expresada, es de orden público, no pudiendo ser alterado por las partes, puesto que los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil, se encuentran reconocidos a nivel constitucional conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas, la cual regula y establece el límite del principio de impugnación, disponiendo únicamente la viabilidad del recurso de casación para cierto tipo de resoluciones interlocutorias más no para todas, dado que, conforme lo regulado, el rechazo a una demanda improponible concluye con la resolución de segunda instancia a través de un Auto de Vista, contra el que no procede recurso de casación, tal como expresa el propio art. 113.II del Adjetivo Civil, aplicable al presente caso.

Bajo esos antecedentes, se tiene que el Ad quem al emitir el Auto de concesión al recurso de casación, cursante a fs. 570, omitió considerar la normativa citada y fallar de acuerdo al entendimiento establecido por la jurisprudencia desarrollada con relación a la interpretación de la demanda defectuosa y a la demanda improponible, ambas establecidas en el art. 113 del Código Procesal Civil, por el que correspondía denegar la concesión del recurso de casación; en tal situación y enmendando aquello, corresponde declarar la improcedencia del presente recurso al tratarse de una pretensión improponible, cuya naturaleza solo admite recurso de apelación que concluye en esa instancia, no pudiendo ser recurrible en casación.

En mérito a lo examinado, resulta innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos para los procesos ordinarios comprendidos entre los arts. 270 al 273 del Adjetivo Civil, de donde se concluye que el recurrente incumplió con la regla contenida en el art. 113 del citado Código; por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 3 de la Ley N° 439.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y el art. 277.I con relación al art. 220.I num. 3 ambos del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 546 a 555 vta., interpuesto por Franz Eduardo Mercado Lorberg contra el Auto de Vista Nº 628/2024, de 27 de septiembre, corriente de fs. 405 a 410 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Sin costas ni costos por no haberse generado contestación al mismo.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO