AS/0073/2025-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0073/2025-RI

Fecha: 04-Feb-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

De los antecedentes se puede verificar que Franz Eduardo Mercado Lorberg, demandó a José Luis Taborga Murillo en calidad de persona natural y Fang Silver Metal SRL., en calidad de persona jurídica representada por José Luis Taborga Murillo por cumplimiento de obligación y pago de interés por mora, proceso ordinario en el que el Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de La Paz, dictó el Auto Definitivo N° 310/2024 de 18 de julio, que cursa de fs. 329 a 333, que declaró la IMPROPONIBILIDAD de la demanda en contra de José Luis Taborga Murillo en calidad de persona natural, y ADMITIÓ la demanda disponiendo el traslado a Fang Silver Metal SRL., en calidad de persona jurídica representada por José Luis Taborga Murillo.

Resolución que fue objeto de apelación por el recurrente, concedida en efecto suspensivo por el Auto de 07 de agosto de 2024, corriente a fs. 396, en ese entendido, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 628/2024, de 27 de septiembre, corriente de fs. 405 a 410 vta., que REVOCÓ PARCIALMENTE la resolución apelada, conminando al demandante a dar cumplimiento con lo dispuesto en el art. 110.8 del Código Procesal Civil y el Auto de 8 de octubre de 2024 de fs. 415 y vta., declarando no ha lugar la complementación y enmienda solicitada.

De lo señalado, el art. 113 del Código Procesal Civil regula sobre la demanda improponible lo siguiente: “I. Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el art. 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en el plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario de tenerse por no presentada aquella. II Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio, sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior. En caso de revocarse la resolución denegatoria, el tribunal superior impondrá responsabilidad a la autoridad judicial inferior”. De lo que se deduce que las resoluciones manifiestamente improponibles y las que se declaren como no presentadas son consideradas como resoluciones desestimatorias y conforme establece el parágrafo II de la norma citada ut supra, solo procede el recurso de apelación como medio impugnatorio, no siendo permisible el recurso de casación, interpretación inserta en el Auto Supremo N° 910/2021-RI, de 13 de octubre, que señaló: “De la citada línea jurisprudencial se desprende que existen ciertos casos en los cuales pese a ser una resolución de carácter definitivo (Auto definitivo) no admite impugnación vía recurso de casación, como se dijo por el candado jurídico que la ley determina, tal el caso de lo establecido en el art. 113.II de la Ley Nº 439, limitación de impugnación que también es extensiva al caso determinado en el primer parágrafo del art. 113 del Código Procesal Civil, es decir cuando la demanda es declarada por no presentada, debido a que este tipo de resoluciones también es catalogada como una de carácter desestimatoria de demanda”, mismo entendimiento fue asimilado por el Auto Supremo N° 253/2023, de 21 de marzo.

De lo expuesto, se puede advertir que la resolución que da origen al presente recurso de casación declara improponible la demanda de por cumplimiento de obligación y pago de interés por mora misma que fue rechazada conforme al art. 113.II de la Ley N° 439, generando para dicha pretensión un Auto que por previsión legal establecida en la norma señalada, sólo procede el recurso de apelación; acto jurídico que al ser rechazado y dispuesto como improponible, aún concedido su apelación en el efecto suspensivo, no tiene impugnación posterior, es decir, que por su naturaleza solo admite recurso de apelación más no de casación, siendo que la demanda improponible como la demanda defectuosa merecen el mismo trato jurídico, por lo mismo no ingresan en el marco de lo previsto en el art. 270.I del Código Procesal Civil, para que se haga viable la procedencia del recurso de casación.

En tal situación, el sistema recursivo de impugnación, regulado por la normativa expresada, es de orden público, no pudiendo ser alterado por las partes, puesto que los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil, se encuentran reconocidos a nivel constitucional conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas, la cual regula y establece el límite del principio de impugnación, disponiendo únicamente la viabilidad del recurso de casación para cierto tipo de resoluciones interlocutorias más no para todas, dado que, conforme lo regulado, el rechazo a una demanda improponible concluye con la resolución de segunda instancia a través de un Auto de Vista, contra el que no procede recurso de casación, tal como expresa el propio art. 113.II del Adjetivo Civil, aplicable al presente caso.

Bajo esos antecedentes, se tiene que el Ad quem al emitir el Auto de concesión al recurso de casación, cursante a fs. 570, omitió considerar la normativa citada y fallar de acuerdo al entendimiento establecido por la jurisprudencia desarrollada con relación a la interpretación de la demanda defectuosa y a la demanda improponible, ambas establecidas en el art. 113 del Código Procesal Civil, por el que correspondía denegar la concesión del recurso de casación; en tal situación y enmendando aquello, corresponde declarar la improcedencia del presente recurso al tratarse de una pretensión improponible, cuya naturaleza solo admite recurso de apelación que concluye en esa instancia, no pudiendo ser recurrible en casación.

En mérito a lo examinado, resulta innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos para los procesos ordinarios comprendidos entre los arts. 270 al 273 del Adjetivo Civil, de donde se concluye que el recurrente incumplió con la regla contenida en el art. 113 del citado Código; por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 3 de la Ley N° 439.