AS/0081/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0081/2025-RA

Fecha: 11-Feb-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 264/2024, de 06 de noviembre, corriente de fs. 861 a 868 vta., y su Auto complementario N° 19/2024, de 19 de noviembre, a fs. 878 y vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de usucapión quinquenal, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y su complementación), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 880, se observa que las recurrentes fueron notificadas con el Auto complementario el 21 de noviembre de 2024, y presentaron su recurso el 04 de diciembre del mismo año, tal cual se puede evidenciar de los timbres electrónicos cursantes a fs. 881 y 884; por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que las recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista N° 264/2024, de 06 de noviembre, corriente de fs. 861 a 868 vta., y su Auto complementario N° 19/2024, de 19 de noviembre, a fs. 878 y vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer sus recursos de casación, debido a que oportunamente presentaron sus apelaciones dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de los referidos recursos de casación son completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión de los recursos de casación interpuestos por interpuesto por Mirian Teresa Bejarano Hurtado y por Fabiola Iffat Aramayo Coronado, se observa que en lo trascendental de dichos medios de impugnación acusaron:

a) Recurso de casación interpuesto por interpuesto por Mirian Teresa Bejarano Hurtado.

Violación a los arts. 115.I y II y 180 de la Constitución Política del Estado y art. 213.I y II 3 del Código Procesal Civil y art. 30 num. 11 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, indebida vinculación del Auto Supremo N° 1011/2024 de 09 de septiembre, en relación a la falta de una respuesta razonada, precisa, motivada, congruente, a todos los agravios denunciados en su recurso de apelación de fs. 748 a 749, omitiendo confirmar o revocar el Auto de 21 de septiembre de 2022, donde se rechazó el incidente de exclusión del proceso.

Fundamento por el cual la recurrente solicitó se anule el Auto de Vista.

b) Recurso de casación interpuesto por interpuesto por Fabiola Iffat Aramayo Coronado.

Violación del art. 14.II, 180.I de la Constitución Política del Estado, art. 42.3 de la Ley del Órgano Judicial al no haber cumplido con la argumentación y fundamentación a momento de emitir el Auto de Vista, debiendo haber modula sus anteriores Autos precedentes; violación al art. 115.I y II de la Constitución política del Estado y art. 213.I y II. num. 3 del Código Procesal Civil y art. 30 num. 11 de la Ley del Órgano Judicial, por la indebida vinculación del Auto Supremo N° 1011/2024 de 09 de septiembre, no existiendo razones motivadas para confirmar la sentencia; y violación de los arts. 180.I y 119.I de la Constitución Política del Estado, art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil y errónea valoración de la prueba documental de fs. 4, 11 a 18 y 184 a 185.

Errónea valoración de la prueba, vulnerando el art. 1289, 1296, 1309 y 1286 del Código Civil y art. 134 del Código Procesal Civil y art. 8 y 178.I de la Constitución Política del Estado, errónea interpretación y aplicación de los arts. 134, 1503, 1505 y 1553 del Código Civil, habiéndose interrumpido la prescripción adquisitiva y que la minuta de transferencia carecería de veracidad y legalidad, no habiendo acreditado la inscripción en derechos reales de su titulo base de su acción quinquenal, además habría operado la abstracción de la materia o parte del derecho pretendido.

Fundamento por el cual la recurrente solicitó se anule el Auto de Vista y en caso de ingresar a considerar el recurso de casación en el fondo, se case el mismo y se declare improbada la demanda.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.