AS/0084/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0084/2025

Fecha: 11-Feb-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 229/2024 de 05 de julio, visible de fs. 392 a 394, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de Nulidad de contrato de transferencia de inmueble; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene el formulario de notificación a fs. 397, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 05 de septiembre de 2024, y presentaron su recurso de casación el 19 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 398; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 229/2024 de 05 de julio, visible de fs. 392 a 394, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Yasmany Oscar, María Teresa, Luís Enrique y Ana Belén todos Claros Vaca a través de su representante legal Mónica Lizett Sotelo Debbe, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

Inobservancia al art. 519 del Código Civil toda vez que se tendría probado que el contrato de transferencia de inmueble no fue disuelto de manera voluntaria menos por resolución judicial, por lo que continuaría vigente; que el registro de Derechos Reales no puede convalidar una transferencia de un bien inmueble sin que dicho contrato cumpla los requisitos exigidos por ley interpretándose erróneamente el art. 485 del Código Civil; y, aplicación errónea del art. 1454 de la misma norma respecto a que no se podría sostener que el registro de la transferencia en Derechos Reales otorgaría preferencia al comprador que registró primero su título sin considerar que su pretensión es la nulidad del contrato y no la declaratoria de mejor derechos propietario.

Fundamento por el cual los recurrentes solicitaron casar el Auto de Vista recurrido y en consecuencia se declare probada la demanda con condenación en costas y costos.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.