CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 470/2024, de 06 de diciembre, corriente de fs. 207 a 212, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de acción oblicua; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 213, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 06 de diciembre de 2024 y presentó su recurso de casación el 15 de enero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 215; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, considerando la suspensión de plazos por vacación judicial colectiva del departamento de Chuquisaca desde 09 de diciembre de 2024 hasta el 02 de enero de 2025.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 470/2024, de 06 de diciembre, corriente de fs. 207 a 212, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Cesar Franz Uño Cáceres, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
En la forma.
- No se consideró que los demandados no son propietarios del bien inmueble ubicado en la Zona Poconas con Matrícula N° 1011990014644, sino son apoderados en virtud del Poder – Testimonio N° 0042/2016, de 18 de enero, otorgado por Alfredo Poveda Bellido y su esposa, aspecto que las autoridades de segunda instancia no advirtieron, pues al no integrarlos, se vulneró el derecho a la defensa, viciando de nulidad la presente causa.
En el fondo.
- Con la emisión del Auto de Vista se vulneró el debido proceso en sus elementos: derecho a la defensa, a la fundamentación y motivación, la valoración de la prueba, así como la incorrecta aplicación de preceptos legales, toda vez que el Tribunal de segunda instancia no dio respuesta a cada agravio denunciado, recayendo la resolución apelada en incongruencia omisiva, infringiendo lo previsto en el art. 165 del Código Procesal Civil “I. El interrogatorio a la o el confesante se formulará por la autoridad judicial, con sujeción al cuestionario propuesto por el deferente o al dispuesto de oficio. Las preguntas recaerán en forma clara y precisa sobre los hechos relevantes o controvertidos. La autoridad judicial deberá considerar la condición socio cultural de la o el confesante a los efectos de formular las preguntas. Las preguntas obscuras, ambiguas, impertinentes o inútiles, serán rechazadas por la autoridad judicial de oficio o a solicitud de parte. II. Concluido el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogadas o abogados, podrán solicitar aclaraciones a las respuestas, siempre por intermedio de la autoridad judicial, que durante el acto podrá formular a su vez las preguntas que estime convenientes. III. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por la autoridad judicial en el curso de cualquier audiencia, de oficio o a petición de parte, sin necesidad de emplazamiento previo. También podrá efectuarse previo emplazamiento específico, de oficio o a petición de parte. IV. Si las preguntas fueren oscuras la autoridad judicial podrá formular otras preguntas. Si el confesante se negare a contestar o lo hiciere con evasivas, la autoridad judicial lo amonestará para que responda en forma clara y concreta, bajo apercibimiento de que se presumirán por ciertos los hechos señalados en el interrogatorio, que serán valorados a tiempo de la sentencia, igual efecto producirá la incomparecencia del confesante a la audiencia sin causa justificada”, así también, no fundamentan respecto al valor de la confesión judicial espontanea, desconociéndose inclusive el principio “non bis in idem” ya que no se valoró el proceso ejecutivo con sentencia ejecutoriada promovida en su contra.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
