AS/0094/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0094/2025-RA

Fecha: 11-Feb-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 453/2024, de 26 de noviembre, corriente de fs. 1274 a 1278 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de devolución y restitución de dineros; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y Auto complementario), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1287, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto complementario el 2 de diciembre de 2024 y presentaron su recurso de casación el 10 de enero de 2025 a horas 18:30:47 según el Certificado de Recepción en Plataforma a través del Buzón Judicial a fs. 1290; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, tomando en cuenta la vacación colectiva del 09 de diciembre de 2024 al 02 de enero de 2025.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 453/2024, de 26 de noviembre, corriente de fs. 1274 a 1278 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Yolanda Arancibia Calizaya, Weymar Santos Barrancos, Erlinda Villagomez Puma, Porfidio Andres Llanqui Solis y Atiliano Arancibia Villagomez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

A pesar de que el tribunal de alzada reconoce expresamente que no existió la valoración y apreciación probatoria, al momento de emitir el Auto de Vista debió disponer que se anule la sentencia y no de forma incongruente e incoherente con falta de motivación y fundamentación confirmarla, asimismo, atentando los principios de igualdad, legalidad, imparcialidad, verdad material y debido proceso ante la solicitud de complementación y enmienda debieron pronunciarse en el fondo de acuerdo al principio de aplicación preferente del derecho sustancial y hacer hincapié en que si se produce el medio probatorio pericial que no fue objetado por los sujetos procesales ya que no existe la necesidad de que existe valoración y apreciación de los otros medio probatorios

En la resolución de segunda instancia al estar sustentada en el informe pericial evacuado por el perito del IDIF, se debió tomar en cuenta la pericia en su integridad y no solo una parte sin recaer en un error de hecho en la valoración y apreciación de la prueba pericial de oficio, asumiendo que los ingresos y egresos del periodo comprendido desde el mes de enero de 2019 al mes de abril de 2021 fueron realizados por las codemandadas Deysi Murillo Ortuño y Zulma Ortuste Gomez, sin embargo, la suma que no tienen respaldo o es inconsistente que asciende a Bs. 78.769,00, concluyéndose que la deducción de todos los egresos validos o debidamente respaldados de los ingresos propios de dicho periodo es de Bs. 26.518,18, asimismo, que del periodo del mes de enero de 2019 al mes de abril de 2021, no tomó en cuenta el ahorro que el directorio entregó a las citadas codemandadas la suma de Bs. 97.955,80, que en adición del citado monto, las codemandadas deben realizar la devolución de Bs. 124.473,98, reduciendo Bs. 7.683,50 que ya se entregó por las mismas.

Fundamentos por los cuales solicitaron anular obrados o case el auto de vista recurrido.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.