AS/0095/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0095/2025-RA

Fecha: 11-Feb-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 620/2024, de 18 de diciembre, corriente de fs. 442 a 447 vta.; se advierte que, el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento; lo que permite inferir que, se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 448 y vta., se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 19 de diciembre de 2024, posteriormente presentó su recurso de casación el 06 de enero del 2025 a horas 18:29:23 según certificado de recepción de buzón judicial y timbre electrónico cursante a fs. 449, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 620/2024 de 18 de diciembre, corriente de fs. 442 a 447 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los recursos de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Vilma Noemi Guzmán Delgado, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

- Quebramiento sustancial del procedimiento ante la emisión de una resolución incongruente y contradictoria, haciendo referencia a la falta de congruencia de la resolución de segunda instancia basando en lo establecido en las Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, N° 1083/2014 de 10 de junio, N° 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, siendo que a partir de esos razonamiento expresó que los daños y perjuicios son conceptos que se utilizan para solicitar resarcimiento económico cuando se comprueba, aspecto que no se demostró; es decir que la parte demandante no acreditó con prueba idónea cual es el daño o perjuicio sobre el incumplimiento del contrato de compra y venta de bien inmueble. Que podía afectar a los bienes, patrimonio a la persona misma o a sus derechos personales, en primera instancia se sostiene que la falta de probanza en lo referente a la existencia del daño y perjuicio ocasionado por el demandante implica de forma directa la aplicación del art. 347 del Código Civil y de forma contradictoria termina en constituirse en el pilar de su fundamento el de la existencia mera de un contrato pre constituye en un perjuicio contractual para aplicarse el referido art. 347 en relación con el art. 419 del Código Civil, aspecto que no acontece en el caso y el demandante al no haber activado oportunamente la presente acción, no resulta evidente algún daño o perjuicio, y con relación al Auto Supremo N° 303/2023 de 17 de abril no se realizó la valoración correspondiente del hecho generador de la obligación, imputabilidad del agente, el daño sufrido por el acreedor y la relación de causalidad entre el hecho del agente y el daño experimentado por el acreedor.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó casar el Auto de Vista y por consiguiente revoque parcialmente la sentencia apelada.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.