CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 155/2024, de 01 de marzo, corriente de fs. 376 a 377 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 380, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 04 de noviembre de 2024 y presentó su recurso de casación el 18 de noviembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 382; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 155/2024, de 01 de marzo, corriente de fs. 376 a 377 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que con la emisión de una resolución anulatoria que afecta a sus intereses, la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Leonardo Pereira Cahuaya, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
En la forma.
- Vulneración de los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado, y arts. 1 num. 2 y 16, 2 y 4 de la Ley N° 439, toda vez que el Tribunal de alzada no consideró el informe UCAT 034/21, de fs.96, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, en el cual se expresa que el bien inmueble objeto del proceso no se encontraría dentro del área municipal, en consecuencia, la disposición de anular obrados no resulta conducente y pertinente, más aun cuando el Auto de Vista no tiene asidero legal ni fundamento lógico, pues no se afecta propiedad municipal, menos se vulnera el derecho a la defensa y seguridad jurídica que le asisten al ente edil, de manera tal que se vulnera el debido proceso en su elemento congruencia, así como el de verdad material.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule el Auto de Vista, disponiendo que el Tribunal de alzada dicte una nueva resolución en la que se resuelva el fondo del recurso de apelación.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
