TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 099/2025-RA
Fecha: 12 de febrero de 2025
Expediente: CB-17-25-S
Partes: Jimena Merubia Vallejos, Lucia Marcelina Merubia Vallejos y Marithza Merubia Vallejos c/ George Henry Merubia Estabrooke.
Proceso: División y partición de bienes sucesorios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2254 a 2270, interpuesto por Lucia Marcelina Merubia Vallejos por sí y en representación de Marithza y Jimena ambas de apellido Merubia Vallejos, contra el Auto de Vista N° 263/2024, de 02 de diciembre, corriente de fs. 2237 a 2250 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes sucesorios, seguido por las recurrentes contra George Henry Merubia Estabrooke; respuesta de fs. 2273 a 2275, el Auto de concesión de 14 de enero de 2025 visible a fs. 2276, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Jimena Merubia Vallejos por sí y en representación de Lucia Marcelina y Marithza ambas de apellido Merubia Vallejos, mediante memorial de demanda que discurre de fs. 37 a 45, subsanado por escrito de fs. 47 a 49 vta., promovió el proceso ordinario de división y partición de bienes sucesorios, contra George Henry Merubia Estabrooke, quien una vez citado, contestó a la demanda de forma negativa e interpuso las excepciones de incompetencia, incapacidad de la parte demandante e impersonería de la apoderada, falta de legitimación en los términos de la demanda, demanda defectuosamente propuesta e indebida acumulación de pretensiones, y prescripción, los cuales fueron resueltos mediante el Auto de 17 de agosto de 2022 de fs. 987 a 997 vta., declarándolas IMPROBADAS, asimismo, el demandado promovió la demanda reconvencional sobre división y partición, declaración de claridad, precesión y validez de testamento abierto, y declaración de improcedencia de pago de dividendos y utilidades, mismo que al haber sido puesta en conocimiento de la parte contraria, por escrito visible de fs. 295 a 300 opuso la excepción de demanda reconvencional defectuosamente plantada, para que mediante la citada determinación de 17 de agosto cursante a fs. 987 a 997 vta., sea declarada PROBADA ordenando que el reconvencionista adecue su pretensión a los requisitos exigidos en el art. 110 del Código Procesal Civil en la audiencia preliminar en forma oral, sin embargo, esta determinación fue impugnada por el demandado en Audiencia Preliminar de fecha 17 de agosto de 2022 de fs. 959 a 982 y concedida en el efecto diferido, al igual que los medios de impugnación en contra del Auto de 17 de agosto 2022 de fs. 983 a 986, Auto de 26 de octubre de 2022 visible de fs. 1250 a 1252, y lo dispuesto en Audiencia Complementaria de 15 de noviembre 2022 corriente de fs. 1748 a 1761, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia 008/2023, de 21 de marzo cursante de fs. 2049 a 2077 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 14° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda principal de división y partición de bien sucesorio, IMPROBADA respecto al beneficio de lucro cesante y daño emergente, PROBADA en parte la acción reconvencional en cuanto a la división y partición de las parcelas 005 y 006 y en cuanto a declarar la claridad, precisión y validez del testamento abierto contenido en la Escritura Publica No. 372/2009 de 18 de noviembre, IMPROBADA referente a declarar la improcedencia de pago de dividendos y utilidades en la fábrica de quesos testado, y en consecuencia se ordenó que una vez ejecutoriada la sentencia se proceda la división y partición de los bienes y el Auto de fecha 12 de junio de 2023 visible de fs. 2107 a 2108 que dispone que no corresponde la enmienda solicitada.
Determinaciones de primera instancia que al haber sido recurridas en apelación por George Henry Merubia Estabrooke, según escrito de fs. 2135 a 2160, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 263/2024, de 02 de diciembre, corriente de fs. 2237 a 2250 vta., que REVOCÓ la Resolución de 17 de agosto de 2022 de fs. 987 a 997 vta., y declaró PROBADA la excepción de incompetencia en razón de materia deducida por el demandado y en consecuencia la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda inclusive.
Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lucia Marcelina Merubia Vallejos por sí y en representación por Jimena y Martithza todas de apellidos Merubia Vallejos, según escrito corriente de fs. 2254 a 2270, que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 263/2024, de 02 de diciembre, corriente de fs. 2237 a 2250 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes sucesorios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 2251, se observa que las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista el 10 de diciembre de 2024, posteriormente presentó su recurso de casación el 24 de diciembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 2254; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 263/2024, de 02 de diciembre, corriente de fs. 2237 a 2250 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que la emisión de una revocatoria afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Lucia Marcelina Merubia Vallejos por sí y en representación por Jimena y Martithza todas de apellido Merubia Vallejos, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
En la forma.
No existe una adecuada fundamentación, motivación y congruencia dentro de la resolución recurrida, ya que no se establece si se ha resuelto una excepción sobreviniente, por la cual se debió analizar el cumplimiento de la exigencia del art. 128 III del Código Procesal Civil referente a la acreditación del hecho nuevo que viabilice su oposición legal, o si se ha resuelto un incidente sobreviniente de saneamiento procesal respecto de la competencia de la juzgadora en razón de materia, del cual no tuvieron competencia e incidirían en pronunciarse sobre aspectos que no fueron reclamados, discutidos y resueltos en instancias inferiores.
En el fondo.
Violación e interpretación errónea del art. 12 del Código Procesal Civil, al no considerar que la competencia no se determina por la ubicación rural o urbana del bien inmueble, sino por la pretensión de división y partición de bienes sucesorios que son de carácter comercial y familiar que no solo comprende los bienes para producirlo, sino también la marca comercial “Quezo Mizque” y toda la cadena de producción y comercialización.
Apreciación irracional, ilegal, incoherente e incongruente de la prueba al no considerar que la misma debe ser valorada de manera armónica e integral, toda vez que el Ad quem pretendió que el A quo no incluya el análisis de funcionamiento cuando en sentido contrario, se transcribe en el acta de inspección ocular la funcionalidad de la fábrica y las licencias de funcionamiento.
Incorrecta interpretación del art. 479 del Código Procesal Civil referida al debate de la vocación sucesoria, toda vez que la competencia en materia de sucesiones es especial y no se encuentra comprendida dentro de las acciones reales, personales y mixtas "emergentes" de la actividad agrícola, como expresamente señala el art. 152 de la Ley del Órgano Judicial, y en su efecto, no son de competencia de un juez agroambiental.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule el Auto de Vista, disponiendo que se resuelva en el fondo la apelación.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 2254 a 2270 interpuesto por Lucia Marcelina Merubia Vallejos por sí y en representación de Jimena y Martithza ambas de apellido Merubia Vallejos contra el Auto de Vista N° 263/2024, de 02 de diciembre, corriente de fs. 2237 a 2250 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.