CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 213/2024, de 12 de septiembre, corriente de fs. 593 a 597, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 599, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 21 de noviembre de 2024, posteriormente presentó su recurso de casación el 03 de diciembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 600; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 213/2024, de 12 de septiembre, corriente de fs. 593 a 597, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presento su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Leaños Martinez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acuso lo siguiente:
-Error de hecho en la valoración de la prueba pericial, se tiene que los Vocales, no hicieron una correcta apreciación del informe pericial, cursante de fs. 488 a 506, refiriendo que en el mismo, no existe ninguna evaluación técnico- legal, ni investigación relacionada con la divisibilidad del inmueble, simplemente el referido informe determina el valor comercial y no así si materialmente y legalmente se puede dividir, por lo que se habría violado lo establecido en el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 145 del Código Procesal Civil.
-Error de hecho en la prueba no valorada, elementos probatorios de cargo reproducidos que no fueron señalados ni mencionados como hecho probado por el Juez A quo, en cuanto al inventario de muebles realizado por el notario, sobre los bienes dejados por el de cujus, al disponer el Juez de primera instancia la venta de bienes muebles, cuando dicho elemento probatorio no consigna como hecho demostrado en la Sentencia N° 175/2024.
Error de hecho por modificar el contenido objetivo de la prueba, refiriendo que el valor probatorio otorgado por el Juez A quo sobre el documento de préstamo suscrito entre dos partes, no alcanzaría a terceros que no tuvieron participación, por lo que el Juez de primera instancia modificó el contenido objetivo de la prueba cursante a fs. 83 vta., en cuanto al análisis y valor otorgado, violando de esta manera lo estipulado en el art. 149 I y III del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicito se case la Sentencia N° 175/2024, declarándola improbada.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
