AS/0104/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0104/2025-RA

Fecha: 12-Feb-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 190/2024, de 16 de agosto, corriente de fs. 548 a 552 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 554, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 10 de diciembre de 2024 y presentaron su recurso de casación el 20 de diciembre del mismo año, según timbre electrónico cursantes a fs. 555; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 190/2024, de 16 de agosto, corriente de fs. 548 a 552 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Flory Araguino Banega y Braulio Canaza representado por Jorge Manrique Montan, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:

En la Sentencia se establecería que la posesión es desde el año 2015, sin valorar la prueba, consistente en la provisión de los servicios de luz y agua, las declaraciones testificales, así como el informe pericial, que evidenciarían su posesión desde el año 2000, aspecto que fue ratificado por el Tribunal de apelación, de igual manera no se hubiera valorado los certificados negativos de la propiedad, ni se mencionaría el informe de la Secretaria Municipal de Planificación, informe de control social, como la inspección judicial, infringiéndose los arts. 1 num. 16, 5 y 213I y II num. 3 del Código Procesal Civil.

Fundamentos por los cuales solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.