CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 627/2024, de 18 de diciembre, corriente de fs. 2251 a 2263, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia, emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato de anticresis, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación de fs. 2264 a 2266, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 19 de diciembre de 2024, posteriormente presentaron su recurso de casación el 06 de enero de 2025, según timbre electrónico cursantes a fs. 2279; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 627/2024, de 18 de diciembre, corriente de fs. 2251 a 2263, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución anulatoria afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de los referidos recursos de casación son completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Amparo Veronica Perez Canedo, Ariane Amparo Larrea Perez, Jose Antonio Larrea Perez, Sandyvell Moreno Zabala por el niño G.H.L.M., Paola Joana Flores Perez, Arturo Gustavo Larrea Perez por la menor V.V.L.F., Jhoselin Bolivia Vacaflor Zubieta por la menor T.D.L.V., y Daniela Perez Lopez por el menor J.M.L.P., se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron lo siguiente:
Falta de fundamentación siendo que la autoridad realizó una interpretación forzada de la norma y no adecuar su decisión a derecho y obviando lo determinado por los arts. 1393, 1430 del Código Civil y no se consideró lo establecido por los arts. 1429 al 1435 del Código Civil y los arts. 1444 núm. 1 y 1540 núm. 5 ambos del Código Civil.
Omisión de los vocales del art. 568 del Código Civil, actuando de forma contradictoria a lo establecido por los arts. 1430 y 1431 del Código Civil.
Tergiversación de la autoridad Ad quem de la normativa vigente siendo que existe una línea clara que fue identificada y plasmada en el art. 1479 la cual debió ser aplicada en el presente caso. Siendo que los vocales de la sala olvidaron que uno de los requisitos para la formación de los contratos de esta naturaleza es el consentimiento.
Falta de consideración del art. 493 del Código Civil., y del art. 1544 del Código Civil establece que la inscripción no otorga validez a los actos o contratos nulos o anulables, aspecto que debieron establecer e interpretar los vocales de la sala, por el simple hecho de que no existe derecho de retención. Resulta nula o anulable la transacción si se celebró en virtud de documento ineficaz. Siendo que el contrato de anticresis se constituye en documento público.
Que estas autoridades mencionan que los menores que integran la litis están representadas por sus tutores legales, pero no establecen porque son parte del proceso y únicamente mencionan que serían herederos del de-cujus, total aberración jurídica tomando en cuenta los grados que se establecen en el sustantivo civil como en la ley 603.
El auto de vista ha transgredido los principios procesales de pertinencia y la congruencia, siendo que los vocales si bien se pronuncian sobre algunos de los agravios presentados omiten pronunciarse sobre el derecho de retención que supuestamente tendrían los demandantes, además no se pronunciaron sobre que uno de los demandados no dio su consentimiento, la renuncia a la herencia de los supuestos herederos y la sanción a los nietos en cuanto a sus efectos de carácter patrimonial ya que el mismo fallo establece que se devuelva el dinero. Del Auto de Vista N° 627/2024 de 18 de diciembre se advierte que el Tribunal de alzada no absolvió todos los reclamos formulados en el recurso de apelación, limitándose a transcribir criterios doctrinales y jurisprudenciales, por lo que el Ad quem incurrió en la incongruencia omisiva por parte de una resolución arbitraria e incongruente con un desconocimiento claro en materia civil.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron casar el Auto de Vista con condenación de costas y costos.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
