AS/0114/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0114/2025

Fecha: 12-Feb-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.

a) En relación al recurso de casación en la forma, el recurrente afirma que existiría ausencia de motivación y fundamentación, lo que afectaría el debido proceso porque el A quo a momento de emitir su fallo, no expuso detalladamente los fundamentos basados en un análisis de los hechos establecidos y no confirmados; además no se citó las leyes aplicables y mucho menos se explicó cómo estas se relacionan con el caso en cuestión, no habiendo analizado los agravios interpuestos en alzada, lo que conlleva a una falta de congruencia, afectando el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Al respecto el Auto de Vista impugnado a momento de desarrollar los motivos de sus argumentos y dar respuesta a los agravios acusados por la parte recurrente, estableció la individualización y ubicación del bien en litigio, detallando además el origen dominial del mismo con relación al material probatorio presentada por el demandante y la parte contraria; por otro lado, la resolución de segunda instancia se pronunció sobre las literales introducidas por la parte recurrente en la presente causa, donde se concluyó que el inmueble al que hace referencia la documentación de fs. 1293 a 1300 no guarda relación e identidad con el bien objeto de reivindicación, advirtiéndose además que su origen dominial responde a una transferencia en acciones y derechos equivalente al 39.80% de una superficie mayor, lo cual no condice con el antecedente de tradición presentado por el demandante de fs. 428 a 430.

Asimismo, los de instancia al tener convicción de que el inmueble objeto de reivindicación no guarda relación en identidad y origen dominial con el bien de la parte recurrente, pasaron a realizar una motivación y fundamentación de los presupuestos de viabilidad de la pretensión demandada arribando a la conclusión del cumplimiento de los mismos en observancia al art. 1453.I del Código Civil y la doctrina aplicable al caso desarrollado en el apartado III.1, encontrándonos frente a una resolución judicial congruente que no llega a vulnerar el art. 115 de nuestra norma fundamental como refiere la parte recurrente.

Por consiguiente, en la presente instancia no se advierte con relación al fallo judicial objeto de impugnación una ausencia de motivación y fundamentación como componentes del debido proceso, porque los de instancia llegaron a pronunciarse sobre los agravios acusados en conformidad al art. 265.I del Código Procesal Civil, además el recurrente debe tener presente que una debida argumentación de las razones del Auto de Vista recurrido no implica necesariamente ser ampulosa empero si concreta y precisa en cuanto a sus razones de decisión, esto acorde a lo orientado en la doctrina aplicable al caso referida en el apartado III.3 del presente fallo.

En ese entendido, se tiene por absuelto el primer agravio acusado y resultando el mismo infundado.

b) En relación a la falta de valoración de la prueba, consistente en la certificación catastral visibles de fs. 399 y 1444, limitándose los de instancia a valorar únicamente testimonios que no acreditan de manera clara y precisa la ubicación exacta del inmueble, como también tampoco se valoró los documentos presentados referentes al mejor derecho propietario.

Al respecto se debe tener presente que producto de este agravio se suscitó una acción de amparo constitucional donde el Tribunal de Garantías a través de su Resolución Constitucional Nº 272/2024, 06 de noviembre, dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 446/2024 emitido dentro de la presente causa y determinó: se valore al registro catastral otorgado en favor del recurrente por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, donde se individualiza la ubicación precisa del predio en controversia, empero, de manera contradictoria el Auto Supremo concluye que la ubicación sería diferente.

Frente a lo señalado, se tiene que el Auto de Vista impugnado llegó a precisar en primer lugar que la presente causa no conlleva un mejor derecho propietario por no estar frente al supuesto de un inmueble con dos títulos de propiedad en controversia y al contrario el bien demandado de reivindicación responde a otros datos de origen técnico y legal conforme se puede advertir de los certificados catastrales de fs. 1443 a 1444 vta. y de fs.1551 a 1556; en segundo lugar, los de instancia también llegaron a respaldar la afirmación de encontrarnos frente a bienes distintos en su ubicación en correspondencia a la valoración de las conclusiones arribadas por los dictámenes periciales georreferenciados cursantes de fs. 432 a 487 y 1559 a 1601, sobre los cuales no se denunció agravio alguno por error de hecho o de derecho por la parte recurrente.

Por consiguiente, el presente tribunal casacional advierte un pronunciamiento individual como también conjunto de todos los elementos probatorios producidos en la presente causa, no siendo la excepción el registro catastral otorgado en favor del recurrente por el Gobierno Municipal de Palca de fs. 1443 a 1444, dándose observancia a la valoración de la prueba acorde al voto del art. 145 del Código Procesal Civil concordante con la doctrina aplicable al caso prevista en el apartado III.2 del presente fallo y teniéndose en claro que el referido medio de prueba por sí solo no conlleva suficiente fuerza probatoria para desvirtuar el derecho propietario confirmado por el demandante.

Más aun, cuando el certificado catastral de fs. 1443 a 1444 del cual el recurrente alega falta de pronunciamiento por los de instancia hace referencia a otra matricula y conlleva una tradición diferente en su origen dominial distante al demostrado por la parte contraria de fs. 428 a 430 (certificado de tradición), extremos que fueron confirmados como lo venimos expresando con las conclusiones arribadas por los dictámenes periciales de fs. 432 a 487 y 1559 a 1601 objeto de pronunciamiento en la resolución judicial impugnada; es más, el mencionado registro catastral presentado fue obtenido ante el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, es decir, en otro municipio al que pertenece el inmueble objeto de reivindicación y no se debe perder de vista que la presente causa no conlleva dilucidar un aspecto de territorialidad entre municipios, sino la recuperación del inmueble por posesión indebida, conforme se tiene de la delimitación del proceso y de la prueba producida en la instancia correspondiente conforme prevé el art. 366 num. 6 del Código Procesal Civil.

En correspondencia a lo expuesto se debe tener presente que el certificado de catastro emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca fue tramitado en la gestión 2022, es decir, con posterioridad al registro catastral de la parte demandante que data del año 1998 conforme se tiene del informe remitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de fs. 1551 a 1556 (adjunto en una primera oportunidad de forma similar en fotocopias simples y legalizadas de fs. 396 a 401); por consiguiente, como lo venimos argumentando la referida prueba de la parte recurrente gestionada ante el municipio de Palca no resulta una prueba determinante que desvirtúe todo el material probatorio producido en la presente causa con relación a la identidad e identificación del inmueble objeto de reivindicación; máxime si en la misma, mediante nota marginal establece no acreditar derecho propietario y que al consistir en una declaración jurada en cuanto a los datos técnicos certificados por un profesional externo, deslinda toda responsabilidad al mencionado municipio.

En consecuencia, con las razones advertidas y expuestas en el presente fallo los de instancia haciendo alusión al principio de verdad material reconocido en el art. 180 de nuestra norma suprema y art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil, confirmaron la Sentencia pronunciada por el A quo en correspondencia a todo el elenco probatorio producido en la especie, estableciéndose que el certificado catastral de fs. 1443 a 1444 corresponde a otro inmueble distinto al bien en litigio y dicha prueba documental no viene a ser decisiva por si sola para desvirtuar y/o contradecir la pretensión reivindicatoria del demandante, denotándose por los de instancia una valoración de la prueba acorde al art. 145 del Código Procesal Civil conforme también se advierte de los motivos expuestos en el inciso a) del presente considerando IV.

En ese entendido, se tiene por absuelto el segundo agravio acusado y resultando el mismo infundado, dándose de esta manera por cumplido lo dispuesto por la Resolución Constitucional Nº 272/2024, 06 de noviembre.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión del Auto de Vista impugnado, estando el mismo a derecho, corresponde emitir resolución de acuerdo a lo establecido en el art. 220.II del Código Procesal Civil.