AS/0117/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0117/2025-RA

Fecha: 19-Feb-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 117/2025-RA

Fecha: 19 de febrero de 2025

Expediente: CH-11-25-S

Partes: Fabio Pereira Suarez c/ Nilda Ruiz Ovando.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 492 a 503, interpuesto por Nilda Ruiz Ovando; contra el Auto de Vista N° 470/2024, de 03 de diciembre, corriente de fs. 471 a 485 vta., pronunciado por la Sala de Familia Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Fabio Pereira Suarez en contra de la recurrente; la contestación obrante a fs. 507 a 512; el Auto de concesión de 05 de febrero de 2025, visible a fs. 513, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. Fabio Pereira Suarez, mediante memorial de fs. 52 a 53 vta., subsanado a fs. 83, promovió el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Nilda Ruiz Ovando, quien una vez citada, por memorial a fs. 126 a 131, se apersonó al proceso y planteo demanda reconvencional de división y partición de bienes activos y pasivos de la comunidad de gananciales, y por escrito de fs. 163 a 166 el actor responde a la demanda reconvencional igualmente a fs. 178 cursa memorial de apersonamiento de Edward Milton Ibarra Peñaranda apoderado legal de Nilda Ruiz Ovando; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 076/2024 de 22 de abril, cursante de fs. 413 a 416, en la que la Juez Público 6° de Familia de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda principal y PROBADA en parte la demanda reconvencional declarando: ganancial el automóvil con placa de control 5206YBX, ganancial el préstamo de dinero adquirido por el Banco Bisa por la suma de bs. 100.154.40, ganancial el préstamo de dinero adquirido de Franco Pereira Suarez por la suma de $us. 6.000, ganancial la deuda de la tarjeta de crédito otorgada por el Banco Bisa, la deuda de Bs. 207.922,54 de la empresa de contabilidad abierta por ambos no ha sido acredita y a sido imposible determinar su ganancialidad, Fabio Pereira Suarez deberá proceder al pago de Bs. 13.089,28 y Bs. 601 a favor de Nilda Ruiz Ovando, y por último se declaran gananciales los bienes muebles siguientes: modular de madera, 2 zapateros metálicos, televisor LG 55” y LG 32” computadora de escritorio, lavadora national y termo tanque (calefón) blanco.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Nilda Ruiz Ovando representada por Edward Milton Ibarra Peñaranda, mediante memorial de fs. 439 a 444 vta., y Fabio Pereira Suarez, visible de fs. 448 a 452 vta., originó que la Sala de Familia Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 470/2024 de 03 de diciembre, visible de fs. 471 a 485 vta., que REVOCA parcialmente la Sentencia N° 76/2024 de 22 de abril disponiendo que el prestamo de dinero adquirido por Franco Pereira Suarez por la suma de $us. 6.000 declarado como ganancial en el punto 3 de la parte resolutiva, corresponde ser honrada en su pago por ambas partes cada una de 50%, dejando sin efecto lo dispuesto en la ultima parte de este punto, asimismo se declara como ganancial a la Empresa AAC Consultora y Asesoramiento correspondiendo a ambos ex cónyuges los activos y pasivos, la misma que fue solicitada en complementación y enmienda por memorial cursante a fs. 488; misma que fue resuelta por el Auto de fecha 06 de diciembre de 2024.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Nilda Ruiz Ovando según escrito visible de fs. 492 a 503, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 470/2024, de 03 de diciembre, corriente de fs. 471 a 485 vta., se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación que fueron interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y Auto de Complementación y Enmienda), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 490, se observa que la recurrente fue notificado con el Auto de complementación y enmienda el 03 de enero de 2025, posteriormente presentó recurso de casación el 16 de enero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 492; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 470/2024, de 03 de diciembre, corriente de fs. 471 a 485 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución de revocatoria parcial que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido de los recursos de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Nilda Ruiz Ovando, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

Errónea interpretación del art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar el cual indica claramente que el documento de préstamo debe contar con el consentimiento expreso de ambos conyugues. Siendo que la parte recurrente al ser miembro vulnerable de la sociedad y estar protegida por la ley, denuncia la falta de aplicación de los arts. 2, 3, 5, 15.3 y 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Error de hecho del Auto de Vista en cuanto a la valoración de los medios de prueba vinculados a la verdad material, violando el debido proceso contemplado en los art. 115.II de la Constitución Política del Estado y el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicita se case el Auto de Vista y en el fondo se declare la deuda de $us. 6.000 contraída unilateralmente por Fabio Pereira Suarez.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 492 a 503, interpuesto por Nilda Ruiz Ovando; contra el Auto de Vista N° 470/2024 de 3 de diciembre, corriente de fs. 471 a 485 vta., pronunciado por la Sala de Familia Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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