AS/0117/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0117/2025-RA

Fecha: 19-Feb-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 470/2024, de 03 de diciembre, corriente de fs. 471 a 485 vta., se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación que fueron interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y Auto de Complementación y Enmienda), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 490, se observa que la recurrente fue notificado con el Auto de complementación y enmienda el 03 de enero de 2025, posteriormente presentó recurso de casación el 16 de enero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 492; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 470/2024, de 03 de diciembre, corriente de fs. 471 a 485 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución de revocatoria parcial que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido de los recursos de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Nilda Ruiz Ovando, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

Errónea interpretación del art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar el cual indica claramente que el documento de préstamo debe contar con el consentimiento expreso de ambos conyugues. Siendo que la parte recurrente al ser miembro vulnerable de la sociedad y estar protegida por la ley, denuncia la falta de aplicación de los arts. 2, 3, 5, 15.3 y 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Error de hecho del Auto de Vista en cuanto a la valoración de los medios de prueba vinculados a la verdad material, violando el debido proceso contemplado en los art. 115.II de la Constitución Política del Estado y el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicita se case el Auto de Vista y en el fondo se declare la deuda de $us. 6.000 contraída unilateralmente por Fabio Pereira Suarez.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.